1. Optimizando las condiciones preexistentes del inmueble
2. Alcanzando el mayor grado de adecuación posible
3. Beneficiando a un mayor número de personas
4. Considerando las tolerancias reglamentarias
5. Toda actuación debe acometerse de forma global
Documentación técnica de Accesibilidad
Presentación
Desde el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Granada, llevamos años trabajando para contribuir con iniciativas que fomenten el conocimiento, la difusión y concienciación, relacionadas con la accesibilidad universal. La accesibilidad en edificios existentes sigue siendo una asignatura pendiente en nuestras ciudades.
Con este objetivo se formó una Comisión de Accesibilidad en la que han participado numerosos compañeros que, de forma altruista, han aportado experiencias y debate enriquecedor; todo ello se ha plasmado en distintas publicaciones y acciones formativas.
En este último año, el Grupo de Trabajo de Accesibilidad ha querido centrarse en el análisis de qué podemos hacer cuando no nos podemos ajustar a los parámetros que marca la normativa vigente. Estas son las situaciones a las que, con mayor frecuencia, nos enfrentamos los técnicos. Nuestra intervención es obligatoria y esencial en las actuaciones en este ámbito, como también es fundamental la justificación que hagamos del posible incumplimiento y aquellas soluciones alternativas adoptadas.
¿Qué hacer en estos casos?, ¿Se puede intervenir en un inmueble o establecimiento para hacerlo accesible si no se pueden alcanzar los parámetros que marca la normativa?, ¿Cómo se pueden justificar estos incumplimientos?. Tratando de dar algunas respuestas a estas dudas y analizando aspectos puntuales y concretos sobre accesibilidad, hemos creado esta landing page.
Este trabajo se ha desglosado en diversos capítulos para facilitar la búsqueda de temas concretos, algunos de los cuales se ilustran con ejemplos reales de actuaciones que se han llevado a cabo. Se facilitan los enlaces a toda la normativa a la que se hace referencia, así como publicaciones y diversos documentos de interés relacionados con la accesibilidad en edificios existentes.
Desde el Grupo de Trabajo de Accesibilidad del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Granada, esperamos que resulte de utilidad esta documentación, igualmente os animamos a participar en el foro de accesibilidad de la web del COAAT de Granada, tanto planteando cuestiones que os generen dudas, como aportando respuestas y experiencias a otros compañeros.
PRESIDENTA DEL COLEGIO DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS DE GRANADA María Paz García García.
GRUPO DE TRABAJO DE ACCESIBILIDAD DEL COAAT DE GRANADA
Coordinación:
María Elisa Entrena Núñez. Ayuntamiento de Granada
Equipo:
María Paz García García. Profesional libre
Manuel Javier Martínez Carrillo. Junta de Andalucía. Profesor Universidad Granada
Fabiola Moreno Medinilla. Profesional libre
Antonio Espínola Jiménez. La ciudad accesible. Profesor Universidad Isabel I.
María Auxiliadora Sánchez Castro. Servicio de Rehabilitación y Arquitectura Junta de Andalucía
Juan José Berbel Rubia. Ayuntamiento de Granada.
Juan Carlos del Pino Leruite. Ayuntamiento de Granada.
Jesús Olivares Galera. Profesional libre, experto en diseño universal y accesibilidad.
Francisco Javier Lafuente Bolívar. Profesor PhD Universidad Granada
Inmaculada Peláez. Ayuntamiento de Granada.
Últimas noticias!
AMPLIACIÓN DE PLAZO PARA ENTREGAR DOCUMENTACIÓN
Aprobada la Resolución por la que se propone la ampliación del plazo en el trámite de audiencia y presentación de documentación en el procedimiento de concesión de subvenciones para mejora de accesibilidad en viviendas y edificios con tipología residencial colectiva, en la Comunidad autónoma de Andalucía.
SUBVENCIONES ACCESIBLIDAD. Publicada en la web de la Consejería de Fomento la Propuesta provisional de resolución y Resolución de desistimiento de la Línea 1 – Mejora de la Accesibilidad en viviendas de Granada:
Publicado el Acuerdo de la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda de Granada la que se da publicidad al requerimiento de subsanación de las solicitudes de subvención acogidas a la orden de 16 de octubre de 2023, por la que se efectúa convocatoria, en régimen de concurrencia competitiva, de subvenciones para la mejora de la accesibilidad en viviendas y edificios de tipología residencial colectiva, en la Comunidad Autónoma de Andalucía, acogidas a la Línea 1 – Mejora de la accesibilidad en viviendas:
El plazo para subsanar la solicitud será de 10 días hábiles, a contar desde el día siguiente al de la publicación de este Acuerdo en la pagina web de la Consejería.
La subsanación pertinente se podrá presentar, de acuerdo con lo establecido en el dispositivo séptimo de la Orden de 16 de octubre de 2023, en el Registro Electrónico de la Administración de la Junta de Andalucía, a través de la siguiente dirección electrónica: https://juntadeandalucia.es/servicios/sede/tramites/procedimientos/detalle/25373.html
Convocatoria de ayudas económicas para la financiación al 0% interés para la mejora de accesibilidad de edificios de viviendas ubicadas en todo el territorio español.
Creado por Fundación Mutua de Propietarios y Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A (UCI)
Se amplía el plazo de presentación de solicitudes establecido en la Orden de 1 de junio de 2023, por la que se modifica la Orden de 26 de septiembre de 2022, por la que se efectúa convocatoria, en régimen de concurrencia no competitiva, de subvenciones para la rehabilitación a nivel de edificio, la mejora de la eficiencia energética en viviendas, la elaboración del libro del edificio existente para la rehabilitación y la redacción de proyectos de rehabilitación, en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Publicada el 24/10/2023 la convocatoria, en régimen de concurrencia competitiva, de subvenciones para la mejora de la accesibilidad en viviendas y edificios de tipología residencial colectiva en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Aquí dejamos, no sólo los Boletines con las Bases, la Convocatoria y el extracto de la misma, sino un cuadro resumen para viviendas y otro para edificios, en los que se sintetizan los requisitos, cuantía de las subvenciones, criterios de valoración, etc. También adjuntamos los enlaces a la web de la Consejería de Fomento, donde puedes encontrar información que se irá actualizando (desde esta página igualmente vamos a actualizar los datos)
TE SERÁN DE GRAN AYUDA A LA HORA DE ANALIZAR LAS OPCIONES DE CONSEGUIR LA SUBVENCIÓN, SU CUANTÍA Y LA DOCUMENTACIÓN NECESARIA. TEN EN CUENTA QUE EL PLAZO DE SOLICITUD SE INICIA EL 5 DE FEBRERO DE 2024 Y FINALIZA EL 4 DE MARZO DE 2024.
La Junta de Extremadura publica el Manual Técnico en Accesibilidad Universal. Unas guías con numerosos esquemas que facilitan su comprensión. Magnífico trabajo!
Sinpromi, Sociedad Insular para la Promoción de las Personas con Discapacidad, S.L., ha editado unas Fichas Técnicas de Accesibilidad (en formato PDF y CAD DWG) resultado de su trabajo para impulsar la accesibilidad universal.
Accesibilidad universal, diseño para todas las personas y ajustes razonables
El Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social define la Accesibilidad Universal como “la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible. En la accesibilidad universal está incluida la accesibilidad cognitiva para permitir la fácil comprensión, la comunicación e interacción a todas las personas. La accesibilidad cognitiva se despliega y hace efectiva a través de la lectura fácil, sistemas alternativos y aumentativos de comunicación, pictogramas y otros medios humanos y tecnológicos disponibles para tal fin. Presupone la estrategia de «diseño universal o diseño para todas las personas», y se entiende sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse”.
Para comprender mejor este concepto, es conveniente definir también los conceptos de Diseño universal o diseño para todas las personas y el de ajustes razonables que recoge el citado Real Decreto.
El Diseño universal o diseño para todas las personas se define como “la actividad por la que se conciben o proyectan desde el origen, y siempre que ello sea posible, entornos, procesos, bienes, productos, servicios, objetos, instrumentos, programas, dispositivos o herramientas, de tal forma que puedan ser utilizados por todas las personas, en la mayor extensión posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El «diseño universal o diseño para todas las personas» no excluirá los productos de apoyo para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando lo necesiten”.
Por otro lado, se entiende por Ajustes razonables como “las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del ambiente físico, social y actitudinal a las necesidades específicas de las personas con discapacidad que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular de manera eficaz y práctica, para facilitar la accesibilidad y la participación y para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos”.
Tipos de accesibilidad universal en zonas comunes y establecimientos de edificios existentes
Tal y como se detalla a lo largo del presente documento, tanto en las zonas comunes como en los pequeños establecimientos de edificios existentes, es obligatorio cumplir con los requisitos de accesibilidad universal, teniendo en cuenta los criterios de flexibilidad (en los casos que proceda) para la adecuación efectiva de los edificios existentes a las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad.
Para abordar de forma correcta la accesibilidad universal, se deben tener en cuenta todos los tipos de accesibilidad, de modo que se permita a todos los usuarios el desplazamiento, el uso y el control del espacio común de los edificios y establecimientos de forma autónoma:
Accesibilidad física. Se deben incluir medidas de mejora que beneficien a los usuarios que presentan dificultades en la capacidad de movimiento. Las mejoras a implantar se pueden diferenciar en función del tipo de beneficiario: personas usuarias de sillas de ruedas (rampas, desniveles, ascensor, accesos a piscina, itinerarios, etc.), personas con problemas de alcance y/o manipulación (puerta de apertura automática, alcance de buzón e interruptores, etc.), personas amputadas y/o usuarias de muletas (zonas sin desniveles, asideros, pavimentos antideslizantes, felpujos fijados, etc.), personas de talla baja o talla alta (altura adecuada de mecanismos de accionamiento), personas con obesidad (anchos de paso, espacios de maniobra, etc.).
Accesibilidad visual. Se deben incluir medidas que cubran las dificultades de visión de los usuarios, diferenciando entre personas con baja visión (señalización de puertas acristaladas, franjas antideslizantes y contrastadas en color en el borde de la huella, pavimentos que no produzcan deslumbramientos, etc.) y personas con ceguera total (pavimento táctil, información táctil y en braille, etc.).
Accesibilidad auditiva. En este caso se deben implantar medidas que faciliten la comunicación de las personas que presentan alguna dificultad auditiva, como lo son: ascensor con bucle magnético, videoportero, señales y avisos luminosos, paramentos transparentes (ascensor), información escrita y señalización (número de planta en el ascensor, señalización orientativa, etc.), niveles de iluminación adecuados, etc.
Accesibilidad cognitiva. En este caso se debe facilitar la orientación y comprensión del entorno con medidas que permitan a cualquier usuario deambular por el edificio sin dificultades. Se puede incluir pictogramas accesibles, señalización horizontal y vertical que oriente y guíe, etc.
A modo de conclusión, es importante tener en cuenta que, aunque los principales beneficiarios de la accesibilidad universal son las personas con discapacidad, también se beneficia de su implantación todos los usuarios del edificio o establecimiento: personas mayores, niños, mujeres embarazadas, cuidadores, repartidores a domicilio, etc.
Intervenciones para analizar
Seguridad frente al riesgo causado por vehículos en movimiento
CTE-DB-SUA7 Seguridad frente al riesgo causado por vehículos en movimiento, apartado 4. Señalización «3. En los accesos de vehículos a viales exteriores desde establecimientos de uso Aparcamiento se dispondrán dispositivos que alerten al conductor de la presencia de peatones en las proximidades de dichos accesos.» En el siguiente ejemplo no ha sido posible dar cumplimiento a este precepto y se opta por otra solución:
Las imágenes 1, 2 y 3 muestran la salida del aparcamiento (Edificio del Parque de las Ciencias de Granada) donde se encuentra instalado un avisador luminoso y acústico con intermitencia, para señalizar y avisar sonoramente de la presencia de un vehículo cuando sale del aparcamiento. Es totalmente visible, montado sobre un poste por encima del vallado del edificio.
Los vehículos al salir del aparcamiento se encuentran directamente en la acera o en un sitio donde pasan peatones, y tal y como muestran las imágenes no hay demasiada visibilidad por lo que podría ocurrir un accidente. Con el avisador acústico y luminoso los peatones estarán al tanto de cuando sale un vehículo, además, está opción sería la idónea en el caso de peatones con discapacidad auditiva o usuarios de auriculares ya que podrán percatarse de la indicación al ser una luz que parpadea (amarilla/naranja→ indicador y aviso de un posible riesgo).
Ocupación de dominio público: ventajas e inconvenientes
La Ley habilita para que los Municipios autoricen la ocupación de dominio público para facilitar la accesibilidad en casos excepcionales en los que no existen otras opciones. Ver apartado: Condiciones en el interior del edificio. Actuaciones a nivel de acceso. Normativa sobre accesibilidad: estatal y autonómica.
En algunos casos, la mejora de accesibilidad para una Comunidad de Propietarios, puede suponer un perjuicio para los viandantes, especialmente para personas con silla de ruedas, con andadores o carritos.
Hay que ejecutar actuaciones equilibradas en su resultado.
¿Qué utilidad tienen algunas soluciones?
Es posible que a nivel de normativa se haya justificado la solución, pero ¿realmente se ha utilizado en alguna ocasión?
Hay intervenciones que no resultan nada prácticas. Si una persona con movilidad reducida pretende acceder a este establecimiento, será realmente complicado hacerlo: hay que avisar a alguien que nos vea, que salga y desmonte la protección y… posiblemente la ayuda técnica no funcione.
Hay que adoptar soluciones que sean realmente eficaces.
Normativa sobre accesibilidad: estatal y autonómica
En este apartado seleccionamos aquellos artículos de la normativa sobre accesibilidad, que nos permiten justificar la imposibilidad de cumplir los parámetros que la misma establece, y adoptar aquellas medidas, para alcanzar el máximo grado de adecuación, que faciliten la accesibilidad a personas con distintos tipos de discapacidades o movilidad reducida.
1. Ley 49/1960, de 21 de julio, de propiedad horizontal
Artículo 10.
Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones:
a) Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación.
La Sentencia TS (Sala Primera) de 2 febrero 2016, Rec. 2904/2013, declara como doctrina jurisprudencial que «sólo procederá el reembolso por la Comunidad de Propietarios al comunero que haya ejecutado unilateralmente obras en zonas comunes cuando se haya requerido previamente al Secretario-Administrador o al Presidente advirtiéndoles de la urgencia y necesidad de aquéllas. En el caso de no mediar dicho requerimiento, la Comunidad quedará exonerada de la obligación de abonar el importe correspondiente a dicha ejecución. No quedará exonerada si la Comunidad muestra pasividad en las obras o reparaciones necesarias y urgentes».
b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido.
También será obligatorio realizar estas obras cuando las ayudas públicas a las que la comunidad pueda tener acceso alcancen el 75% del importe de las mismas.
Letra b) del número 1 del artículo 10 redactada por el apartado dos del artículo segundo del R.D.-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler («B.O.E.» 5 marzo). Vigencia: 6 marzo 2019
Artículo 17.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1 b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.
Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.
Apartado 2 del artículo 17 redactado por el artículo 2 del R.D.-ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia («B.O.E.» 6 octubre).Vigencia: 6 octubre 2021
2. Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana
Artículo 24. Reglas específicas de las actuaciones sobre el medio urbano
4. Será posible ocupar las superficies de espacios libres o de dominio público que resulten indispensables para la instalación de ascensores u otros elementos que garanticen la accesibilidad universal, así como las superficies comunes de uso privativo, tales como vestíbulos, descansillos, sobrecubiertas, voladizos y soportales, tanto si se ubican en el suelo, como en el subsuelo o en el vuelo, cuando no resulte viable, técnica o económicamente, ninguna otra solución y siempre que quede asegurada la funcionalidad de los espacios libres, dotaciones y demás elementos del dominio público.
Los instrumentos de ordenación urbanística garantizarán la aplicación de la regla básica establecida en el párrafo anterior, bien permitiendo que aquellas superficies no computen a efectos del volumen edificable, ni de distancias mínimas a linderos, otras edificaciones o a la vía pública o alineaciones, bien aplicando cualquier otra técnica que, de conformidad con la legislación aplicable, consiga la misma finalidad.
Asimismo, el acuerdo firme en vía administrativa a que se refiere el apartado 2, además de los efectos previstos en el artículo 42.3, legitima la ocupación de las superficies de espacios libres o de dominio público que sean de titularidad municipal, siendo la aprobación definitiva causa suficiente para que se establezca una cesión de uso del vuelo por el tiempo en que se mantenga la edificación o, en su caso, su recalificación y desafectación, con enajenación posterior a la comunidad o agrupación de comunidades de propietarios correspondiente. Cuando fuere preciso ocupar bienes de dominio público pertenecientes a otras Administraciones, los Ayuntamientos podrán solicitar a su titular la cesión de uso o desafectación de los mismos, la cual procederá, en su caso, de conformidad con lo previsto en la legislación reguladora del bien correspondiente.
[…]
6. Cuando las actuaciones referidas en los apartados anteriores afecten a inmuebles declarados de interés cultural o sujetos a cualquier otro régimen de protección, se buscarán soluciones innovadoras que permitan realizar las adaptaciones que sean precisas para mejorar la eficiencia energética y garantizar la accesibilidad, sin perjuicio de la necesaria preservación de los valores objeto de protección. En cualquier caso, deberán ser informadas favorablemente, o autorizadas, en su caso, por el órgano competente para la gestión del régimen de protección aplicable, de acuerdo con su propia normativa.
3. Decreto 293/2009, de 7 de julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía
Artículo 3. Definiciones
5. Ajuste razonable: las medidas de adecuación del ambiente físico, social y actitudinal a las necesidades específicas de las personas con discapacidad que, de forma eficaz y práctica y sin que suponga una carga desproporcionada, faciliten la accesibilidad o participación de una persona con discapacidad en igualdad de condiciones que el resto de la ciudadanía. Para determinar si una carga es o no proporcionada se tendrán en cuenta los costes de la medida, los efectos discriminatorios que suponga para las personas con discapacidad su no adopción, la estructura y características de la persona o entidad que ha de ponerla en práctica y la posibilidad que tenga de obtener financiación pública o cualquier otra ayuda
Disposición adicional primera. Excepcionalidad al cumplimiento del Reglamento.
1. Excepcionalmente, podrán aprobarse proyectos o documentos técnicos y otorgarse licencias, permisos o autorizaciones, sin cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento, siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) Que se trate de obras a realizar en espacios públicos, infraestructuras, urbanizaciones, edificios, establecimientos o instalaciones existentes, o alteraciones de usos o de actividades de los mismos. b) Que las condiciones físicas del terreno o de la propia construcción o cualquier otro condicionante de tipo histórico, artístico, medioambiental o normativo, imposibiliten el total cumplimiento de la presente norma y sus disposiciones de desarrollo.
2. Cuando se den las circunstancias del apartado anterior habrá de observarse el siguiente procedimiento: a) En la memoria del proyecto o documentación técnica de que se trate, las personas redactoras deberán indicar, concretamente y de manera motivada, los artículos o apartados del Reglamento que resulte imposible cumplir y, en su caso, las soluciones que se propongan adoptar. Todo ello se fundamentará en la documentación gráfica pertinente que acompañe a la memoria. En dicha documentación gráfica se localizarán e identificarán los parámetros o prescripciones que no se puedan cumplir, mediante las especificaciones oportunas, así como las soluciones propuestas. b) El personal técnico que haya de emitir los visados o informes técnicos preceptivos deberá verificar que el proyecto o documentación técnica sometida a examen cumple estrictamente lo establecido en el párrafo a) y habrá de efectuar los análisis y comprobaciones pertinentes que justifiquen el incumplimiento basado en la documentación aportada. Todo ello se hará constar en el informe que se emita, incluyendo mención expresa de los incumplimientos y de sus motivos. Las anteriores actuaciones se realizarán con carácter previo a la emisión de los visados o informes técnicos preceptivos para la aprobación de los instrumentos de planeamiento, proyectos y documentos técnicos para la concesión de licencias de edificación y uso del suelo o para el otorgamiento de cualquier permiso, calificación o autorización administrativa. Asimismo, se incluirán las referidas actuaciones en los informes técnicos preceptivos para la contratación pública de obras. c) En las resoluciones dictadas por los órganos administrativos competentes, se hará constar, de forma expresa, la imposibilidad de cumplimiento de que se trate, así como el cumplimiento de los requisitos establecidos en los párrafos a) y b).
3. En cualquier caso, cuando resulte inviable el cumplimiento estricto de determinados preceptos, se deberán mejorar las condiciones de accesibilidad preexistentes, para lo cual se dispondrán, siempre que sea posible, de las ayudas técnicas recogidas en el artículo 75 del Reglamento. En tal supuesto, deberá incluirse en la memoria del proyecto, además de lo previsto en el apartado 2.a), la descripción detallada de las características de las ayudas técnicas adoptadas, junto con sus detalles gráficos y las certificaciones de conformidad u homologaciones necesarias que garanticen sus condiciones de seguridad.
4. No obstante, la imposibilidad del cumplimiento de determinados artículos del Reglamento y sus disposiciones de desarrollo no eximirá del cumplimiento del resto de los artículos.
4. CTE Parte I. Condiciones generales
Artículo 2. Ámbito de aplicación 3. Igualmente, el Código Técnico de la Edificación se aplicará también a intervenciones en los edificios existentes y su cumplimiento se justificará en el proyecto o en una memoria suscrita por técnico competente, junto a la solicitud de licencia o de autorización administrativa para las obras. En caso de que la exigencia de licencia o autorización previa sea sustituida por la de declaración responsable o comunicación previa, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, se deberá manifestar explícitamente que se está en posesión del correspondiente proyecto o memoria justificativa, según proceda.
Cuando la aplicación del Código Técnico de la Edificación no sea urbanística, técnica o económicamente viable o, en su caso, sea incompatible con la naturaleza de la intervención o con el grado de protección del edificio, se podrán aplicar, bajo el criterio y responsabilidad del proyectista o, en su caso, del técnico que suscriba la memoria, aquellas soluciones que permitan el mayor grado posible de adecuación efectiva.
La posible inviabilidad o incompatibilidad de aplicación o las limitaciones derivadas de razones técnicas, económicas o urbanísticas se justificarán en el proyecto o en la memoria, según corresponda, y bajo la responsabilidad y el criterio respectivo del proyectista o del técnico competente que suscriba la memoria. En la documentación final de la obra deberá quedar constancia del nivel de prestación alcanzado y de los condicionantes de uso y mantenimiento del edificio, si existen, que puedan ser necesarios como consecuencia del grado final de adecuación efectiva alcanzado y que deban ser tenidos en cuenta por los propietarios y usuarios.
En las intervenciones en los edificios existentes no se podrán reducir las condiciones preexistentes relacionadas con las exigencias básicas, cuando dichas condiciones sean menos exigentes que las establecidas en los documentos básicos del Código Técnico de la Edificación, salvo que en éstos se establezca un criterio distinto. Las que sean más exigentes, únicamente podrán reducirse hasta los niveles de exigencia que establecen los documentos básicos
5. CTE DB-SUA
III Criterios generales de aplicación Pueden utilizarse otras soluciones diferentes a las contenidas en este DB(1), en cuyo caso deberá seguirse el procedimiento establecido en el artículo 5 del CTE, y deberá documentarse en el proyecto el cumplimiento de las exigencias básicas. Cuando la aplicación de las condiciones de este DB en obras en edificios existentes no sea técnica o económicamente viable o, en su caso, sea incompatible con su grado de protección, se podrán aplicar aquellas soluciones alternativas que permitan la mayor adecuación posible a dichas condiciones. En la documentación final de la obra deberá quedar constancia de aquellas limitaciones al uso del edificio que puedan ser necesarias como consecuencia del grado final de adecuación alcanzado y que deban ser tenidas en cuenta por los titulares de las actividades.
Comentarios: Ejemplos en los que se puede considerar no viable adecuar las condiciones existentes de accesibilidad para usuarios de silla de ruedas En el marco de lo establecido en el punto 3 del artículo 2 de la parte I del CTE y a título de ejemplo, en casos debidamente justificados excepcionalmente se podría considerar no viable adecuar la accesibilidad para usuarios de sillas de ruedas en las siguientes situaciones:
Obras que afecten significativamente a la estructura portante o a las instalaciones generales del edificio. Por ejemplo, cuando la eliminación de desniveles en el interior o en el acceso afecte al forjado o a elementos estructurales, se justifique que las obras para eliminarlos supone una carga desproporcionada y no sea viable instalar dispositivos mecánicos.
Cuando la supresión del obstáculo no sea viable pero este se pueda superar con ayuda (por ejemplo cuando sea menor de 20 cm o se pueda salvar con una rampa de longitud inferior a 1,25 m cuya pendiente no supere el 16%) su existencia no justifica la no adecuación de los elementos existentes a partir de ese punto.
En este sentido cabe señalar que rampas de una pendiente mayor al 12% pueden ser no adecuadas para su utilización por ciertas personas con limitaciones de movilidad, así como con dificultades de equilibrio, que en su desplazamiento para salvar desniveles prefieren el uso de escaleras, razón por la que se deben disponer itinerarios alternativos a estas rampas mediante escaleras. Esta pendiente puede suponer un mayor riesgo de deslizamiento, fundamentalmente en aquellas rampas situadas en zonas exteriores o expuestas a lluvia, heladas o nieve. Es recomendable facilitar su utilización, por ejemplo, mediante la dotación de bandas antideslizantes en el pavimento, y la disposición de pasamanos, disposición de salvaruedas a ambos lados de la rampa en toda su longitud, así como refuerzo en la iluminación del elemento.
Se recuerda que una rampa del 16%, aunque puede suponer una barrera para determinados usuarios, por lo que no se puede considerar itinerario accesible, no supone un alto riesgo de utilización para otros usuarios conforme al apartado SUA1 – 4.3.1, solución aceptada en rampas de circulación de vehículos que también estén previstas como recorrido peatonal cuando no pertenezcan a un itinerario accesible.
Construcción de rampa en pequeños establecimientos en los que, incluso teniendo en cuenta las tolerancias que se establecen en la tabla 2 del apartado 3 del DA DB-SUA/2 ocupe más del 5% de la superficie útil de la planta considerada (conforme a la definición del anejo A del DB SI, incluyendo las superficies en planta y sus mesetas si éstas no están incluidas en el espacio general), así como cuando, descartada la ejecución de la rampa, la instalación alternativa de un dispositivo mecánico también suponga una carga desproporcionada.
Intervención en un establecimiento con su acceso situado en una planta de piso que no dispone de ascensor accesible ni de itinerario accesible desde el espacio exterior, siempre que en su implantación inicial cumpliese la reglamentación sobre accesibilidad vigente en aquel momento. Este criterio de no viabilidad no debería admitirse en el caso de empeoramiento de las condiciones preexistentes (véase, el comentario «Adecuación efectiva y no empeoramiento en cambios de uso en edificios existentes”)
Anejo B Instalación de ascensor en edificios de vivienda colectivas El objeto de este anejo es desarrollar distintas soluciones de incorporación de ascensor en edificios de vivienda colectiva existentes para facilitar la accesibilidad a personas con movilidad reducida, en especial a usuarios en silla de ruedas, en aquellas obras en las que, por inviabilidad técnica o económica o por incompatibilidad con el grado de protección de determinados elementos del edificio, no se puedan aplicar las exigencias definidas en el documento básico DB SUA.
B.1 Criterios generales de proyecto En relación a los edificios de uso Residencial Vivienda colectiva, las mejoras de accesibilidad deben completarse con todas las intervenciones técnicamente posibles (adecuación en los accesos, itinerarios, ascensores que comuniquen todas las plantas, etc.). En particular, se debe procurar que el recorrido desde la vía pública hasta la vivienda se realice con itinerarios que cumplan el DB SUA o, al menos, las condiciones de la tabla 2 del apartado 3 de este DA. Si no es viable alcanzar las condiciones para usuarios de silla de ruedas, pueden plantearse otras soluciones que faciliten la accesibilidad a otros usuarios. Los usuarios necesitan disponer de un espacio horizontal suficiente para el acceso y uso de los ascensores, a fin de detenerse, maniobrar, abrir y franquear puertas, etc. por lo que debe existir un itinerario accesible hasta ellos, conforme a las condiciones establecidas en la tabla 2 del apartado 3 de este DA(1).
En la elección de la alternativa se debe tener en cuenta la que mejor satisfaga los criterios de accesibilidad, teniendo en cuenta la afección a terceros y a las condiciones de seguridad, habitabilidad y funcionalidad preexistentes del edificio, así como los costes de mantenimiento y conservación.
B.2 Incorporación y mejora de los ascensores en edificios existentes Cuando se modifiquen los ascensores para hacerlos más accesibles así como cuando se incorporen ascensores en edificios existentes, sus características, tales como dimensiones de la cabina, apertura de puertas, condiciones de las botoneras, etc., deben aproximarse todo lo que sea posible a las características de los ascensores accesibles descritas en el anejo A del DB SUA y en la norma UNE EN 81-70 vigente. La norma UNE-EN 81-82 contiene recomendaciones que pueden utilizarse para conseguir este objetivo.
B.4 Incidencia en otras condiciones del CTE distintas de la accesibilidad En las intervenciones en las que se instala un ascensor para la mejora de la accesibilidad del edificio se pueden admitir las reducciones establecidas en los siguientes apartados siempre que se acredite la no viabilidad técnica y económica de otras alternativas y se aporten las medidas que en cada caso se estimen necesarias(4).
B.4.2 Incidencia en las condiciones del DB SI Se permite la reducción de la anchura de escaleras(5) previstas para la evacuación hasta:
0,80 m y no menos de P/160 en escaleras previstas para evacuación descendente
0,80 m y no menos de P/(160-10h) en escaleras previstas para evacuación ascendente
La anchura se medirá teniendo en cuenta lo establecido en el apartado 4.2.2 del DB SUA 1. Cabe la posibilidad de reducir la anchura de la escalera hasta las condiciones anteriormente citadas para obtener unas dimensiones de la cabina que consigan el mayor grado posible de adecuación efectiva, incluso aunque no se puedan alcanzar las mínimas establecidas para usuarios de silla de ruedas en el apartado B.2.
En los casos en que sea necesario reducir las dimensiones de la escalera, deben adoptarse medidas compensatorias que favorezcan la circulación de los ocupantes y las condiciones de seguridad durante la evacuación.
En el caso de que se reduzca la anchura de pasillos o de rampas, dicha anchura no será inferior a 0,90 m, siempre que se cumpla la anchura de cálculo de evacuación (apartado SI-3 del DB SI). En estos casos, asimismo, se adoptarán medidas que compensen dicha reducción.
6. UNE EN 81-82. ANEXO A (informativo)
Directrices para mejorar la accesibilidad
A.1. Generalidades
Se reconoce que aunque la situación ideal es aplicar todos los requisitos de la Norma EN 81-70-2003, esto no es siempre razonablemente práctico. Debe considerarse entonces diferentes factores para el mejor curso de acción que elimine las barreras físicas a las que se enfrentan las personas con discapacidad cuando acceden a y usan los ascensores.
Por ejemplo, el tamaño del hueco del ascensor determina el tamaño de cabina que se puede instalar y si ésta es suficientemente amplia para aceptar sillas de ruedas. Sin embargo, esto no debería impedir a los propietarios el realizar otras mejoras que beneficien a otros usuarios que no vayan en silla de ruedas, pero que tengan otros problemas para utilizar el ascensor, tales como movilidad, visión o escucha reducida.
Otro ejemplo es la necesidad de equipar con puertas automáticas a un ascensor que las tenga manuales. Esto es una alta prioridad para personas en sillas de ruedas y para aquellos con destreza reducida, pero para personas con escucha o habla reducida esto no sería importante. Lo que puede verse, sin embargo, es que colocar una cortina de luz a los ascensores que ya tengan puertas automáticas conlleva a un importante beneficio para todas las personas puesto que es razonablemente práctico con alguna efectividad y no hay razón por la que no deba ser incorporada a las mejoras a la accesibilidad independientemente del uso inicialmente previsto para el ascensor.
Los ejemplos anteriores demuestran que cuando se toman decisiones sobre la cantidad y la clase de mejoras a realizar deben relacionarse con el uso típico del ascensor, el entorno existente y la posibilidad de su uso por personas con diferentes tipos de discapacidad.
Adecuación efectiva de las condiciones de accesibilidad en portales y establecimientos
En los edificios de uso residencial vivienda colectiva, las mejoras de accesibilidad deben completarse con todas las intervenciones técnicamente posibles. Se recogen a continuación una serie de aspectos a tener en cuenta en los portales y establecimientos de edificios existentes.
Hay que tener en cuenta la condición que se establece en la Introducción del DB SUA, II Ámbito de aplicación, según la cual “Las exigencias que se establecen en este DB para los edificios serán igualmente aplicables a los establecimientos”.
Acceso al edificio
La parcela dispondrá al menos de un itinerario accesible que comunique una entrada principal al edificio con la vía pública y con las zonas comunes exteriores, tales como aparcamientos exteriores propios del edificio, jardines, piscinas, zonas deportivas, etc.
Escaleras
Condiciones básicas
En tramos rectos: huella > 28 cm.
En tramos rectos o curvos: contrahuella entre 13 cm y 18,5 cm, excepto:
Sin ascensor como alternativa a la escalera, contrahuella <17,5 cm.
Pequeño desnivel en el acceso con la vía pública en un tramo de entre 1 y 3 peldaños, contrahuellas < 13 cm.
Relación huella contrahuella: 54 cm ≤ 2C+H ≤ 70 cm
No se admite bocel.
Tramo mínimo 3 peldaños, excepto en zonas comunes de edificios de uso residencial viviendas y en los accesos y salidas del edificio.
Altura a salvar ≤ 2,25 m excepto en zonas de uso privado en las que se disponga ascensor como alternativa a la escalera, en cuyo caso la máxima altura que puede salvar es 3,20 m.
Anchura 1,00 m. (En edificios existentes, se permite la reducción de las condiciones de la escalera para la instalación de ascensor. Ver apartado ascensores)
Mesetas: mismo ancho que la escalera y longitud de 1,00 m.
Pasamanos:
para una altura > 55 cm: pasamanos al menos en un lado.
para una anchura libre > 1,20 m, o sin ascensor como alternativa a la escalera: pasamanos a ambos lados.
altura del pasamanos: entre 90 cm y 1,10 m
separado del paramento al menos 4 cm.
su sistema de sujeción no interferirá el paso continuo de la mano.
Tolerancias admisibles
En uso privado, se admiten las variaciones entre contrahuellas de un mismo tramo existente.
Protección de desniveles
Se instalará barrera de protección cuando haya diferencia de cotas mayor a 55 cm.
Altura barrera de protección: 90 cm en diferencia de cotas hasta 6 m y en huecos de escaleras de anchura menor que 40 cm.
No pueden ser escalables por niños:
en una altura entre 30 cm y 50 cm no existirán puntos de apoyo ni salientes de más de 5 cm.
en una altura entre 50 cm y 80 cm no existirán salientes de más de 15 cm.
Sin aberturas que puedan ser atravesadas por una esfera de 10 cm de diámetro.
La distancia entre el límite inferior de la barandilla y la línea de inclinación de la escalera no excederá de 5 cm.
Se admite que la distancia exigida desde el mecanismo de apertura hasta el rincón exista únicamente en el lado hacia el que abre la puerta.
Pasillos
Condiciones básicas
Espacio de giro de 1,50 m de diámetro libre de obstáculos en:
el vestíbulo de entrada
al fondo de pasillos de más de 10 m
frente a ascensores accesibles
Pasillos y pasos: 1,10 m.
Estrechamientos puntuales de anchura ≥ 1,00 m, de longitud ≤ 0,50 m, y con separación ≥ 0,65 m a huecos de paso o a cambios de dirección.
Tolerancias admisibles
Espacio de giro de 1,20 m de diámetro, libre de obstáculos.
Anchura de paso: 90 cm
Estrechamientos puntuales: anchura menor de 1 m pero no inferior a 0,80 m.
Puertas
Condiciones básicas
Anchura libre de paso ≥ 0,80 m. En el ángulo de máxima apertura de la puerta, la anchura libre de paso reducida por el grosor de la hoja de la puerta debe ser ≥ 0,78 m.
Mecanismos de apertura y cierre situados entre 0,80 – 1,20 m, de funcionamiento a presión o palanca y maniobrables con una sola mano, o automáticos.
En ambas caras de las puertas, espacio horizontal libre del barrido de las hojas de diámetro Ø 1,20 m.
Fuerza de apertura de las puertas de salida ≤ 25 N (≤ 65 N cuando sean resistentes al fuego) *Método de ensayo especificado en la norma UNE-EN 12046-2:2000.
Distancia desde el mecanismo de apertura hasta el encuentro en rincón ≥ 0,30 m.
Tolerancias admisibles Se admite que la distancia exigida desde el mecanismo de apertura hasta el rincón exista únicamente en el lado hacia el que abre la puerta.
Discontinuidades en el pavimento
Los pavimentos no contendrán piezas ni elementos sueltos, tales como gravas o arenas. Los felpudos y moquetas estarán encastrados o fijados al suelo.
Juntas con resalto < 4 mm. Salientes < 12 mm, si excede de 6 mm en sus caras enfrentadas al sentido de circulación de las personas, debe formar un ángulo con el pavimento < 45º. La UNE EN 1125:2009 admite que los dispositivos con marcado CE tengan cerraderos de suelo que sobresalgan 15 mm, en lugar de 12 mm, por lo que su utilización es válida.
Los desniveles que no excedan de 5 cm se resolverán con una pendiente que no exceda del 25% (ver apartado Rampas)
El suelo no presentará perforaciones o huecos por los que pueda introducirse una esfera de 1,5 cm de diámetro.
Las barreras para delimitar zonas de circulación tendrán una altura de 80 cm como mínimo. En zonas de circulación no se podrá disponer un escalón aislado, ni dos consecutivos, excepciones: en zonas de uso restringido, en las zonas comunes de los edificios de uso Residencial Vivienda, en los accesos y en las salidas de los edificios.
Bajar a cota cero
Las barreras arquitectónicas existentes dificultan y en muchos casos impiden que personas en situación de discapacidad, personas mayores o familias con carritos de bebé, puedan acceder, usar y disfrutar los edificios en las mismas condiciones que el resto de la población.
El primer criterio de actuación para acometer la mejora de la accesibilidad en edificios existentes, en accesos y en pequeños desniveles no mayores de una planta, es bajar el acceso al portal a cota cero.
La solución preferente para adecuar el acceso es trasladarlo donde el desnivel con la vía pública sea menor.
Cuando en un inmueble exista un ascensor, al que no se accede mediante itinerario accesible desde la vía pública o zonas comunes exteriores, la mejor opción es modificar la cota de desembarco del mismo, situándola al nivel del exterior del edificio. Bajar a cota cero un ascensor significa pues, eliminar los escalones, o cualquier otro tipo de barrera arquitectónica existente desde la entrada del edificio hasta el ascensor, facilitando el acceso al mismo, consiguiendo así una adecuación efectiva de las condiciones de accesibilidad en edificios existentes.
En aquellos edificios en los que, por inviabilidad técnica o económica o por incompatibilidad con el grado de protección de determinados elementos del edificio, no se pueda aplicar este criterio, siempre debidamente justificado, se optará por proyectar un itinerario accesible con rampa como segunda opción (ver este caso en el apartado Rampas).
Casos prácticos:
Bajar el ascensor a cota cero es la mejor vía para salvar los escalones que, en ocasiones, sobre todo en edificios antiguos, nos encontramos para poder acceder al ascensor desde el rellano de entrada de la finca. Esto ocasiona que muchas personas no puedan salir de sus viviendas y hacer vida normal por falta de accesibilidad en su edificio, pues contar con un ascensor no es suficiente si todavía existen barreras arquitectónicas que impiden el uso del mismo a vecinos con discapacidad o mayores de 70 años.
La bajada del ascensor a cota cero consiste en realizar las obras pertinentes para eliminar todo obstáculo arquitectónico que impida el acceso directo al ascensor, como los peldaños que pueda haber entre la entrada del edificio y el vestíbulo donde está instalado el elevador.
Rampas
1. Condiciones mínimas que deben cumplir las rampas y criterios de flexibilización
El primer criterio de actuación para acometer la mejora de la accesibilidad en edificios existentes, en accesos y en pequeños desniveles no mayores de una planta, es bajar el acceso al portal y el embarque del ascensor a cota cero. En aquellos edificios en los que, por inviabilidad técnica o económica o por incompatibilidad con el grado de protección de determinados elementos del edificio, no se pueda aplicar este criterio, siempre debidamente justificado, se optará por proyectar un itinerario accesible con rampa como segunda opción.
Las rampas cumplirán las exigencias básicas de accesibilidad del Documento Básico DB SUA. En caso de no poder cumplir alguna de las exigencias, aplicaremos las tolerancias admisibles definidas en la Tabla 2 de DA DB-SUA/2.
Si no es posible su plena adecuación, se actuará siguiendo los siguientes criterios de no empeoramiento, proporcionalidad y flexibilidad.
2. Cuadro comparativo de condiciones del CTE (básicas y tolerancias) y Decreto andaluz 293/2009
3. Rampas en el acceso al inmueble o establecimiento. Puertas situadas sobre las rampas
En situaciones en las que es difícil conseguir salvar los desniveles mediante rampas que no superen los porcentajes establecidos, hay que tener en cuanta algunas consideraciones que nos permiten reducir ligeramente dichos desniveles. Por ejemplo, podemos ganar algún centímetro teniendo en cuenta que: «Conforme a SUA 1-4.3 punto 1, una superficie cuya pendiente longitudinal no exceda del 4% se puede asimilar a horizontal.»
Por otro lado, cuando no sea posible disponer de la superficie horizontal mínima exigida de 1,20 m al principio y al final de la rampa, incluso cuando la puerta deba situarse a mitad del recorrido del plano inclinado, habrá que tener en cuenta lo indicado en el punto 4.3.3 del DB SUA:
«Cuando se trate de una rampa de acceso a un edificio, nada impide que la superficie horizontal (o asimilable) exigible esté total o parcialmente situada en el espacio exterior al edificio, pero si la pendiente de dicho espacio exterior en la dirección de la rampa excede del 4% y no se puede modificar (p. ej. por no poder intervenir sobre dicho espacio) la superficie horizontal o asimilable debe existir necesariamente dentro de los límites del edificio. Conforme a SUA 1-4.3.3 punto 3, no puede haber puertas (o pasillos) situadas a menos de 1,50 m de distancia del arranque de un tramo de una rampa accesible. El objetivo de esta medida es evitar interferencias entre circulaciones y posibles impactos con otras personas, así como abrir, pasar y cerrar la puerta sin el riesgo de caer por la rampa, por lo que dicha distancia debe aplicarse también respecto del barrido de la puerta. Cuando la aproximación a la puerta sea frontal y se elimine la necesidad de que el usuario realice la maniobra de apertura de la puerta, la distancia entre la puerta y el tramo de rampa y, con ello, la propia existencia de la superficie horizontal o asimilable, es innecesaria en ambos lados de la puerta. Esto sería admisible en puertas situadas tanto al principio o final de la rampa como en la mitad del tramo de la rampa, que se abren mediante un pulsador de apertura o de forma automática al detectar la presencia de un usuario. En estos casos:
la puerta debe ser transparente y contar con unaseñalización adecuada que permita percibirla;
debe considerarse el riesgo de impacto que puede producir su movimiento automático, por ejemplo el que presentan las puertas abatibles sobre los espacios hacia donde abatan;
su apertura debe producirse antes de que el usuario comience a utilizar la rampa, considerando la detección de los usuarios o la ubicación del pulsador no en la proximidad de la puerta sino en el extremo de la rampa; y
debe existir un sistemaque mantenga la puerta abierta mientras el usuario esté utilizando la rampa. En todo caso, se debe asegurar que en situación de emergencia o de fallo en el suministro eléctrico la puerta permanece abierta.«
4. Rampas que no cumplen: pendiente superior al 12%
En el apartado III de la Introducción del DB SUA de CTE: Criterios generales de aplicación, comenta algunos casos en los «que se puede considerar no viable adecuar las condiciones existentes de accesibilidad para usuarios de silla de ruedas«, entre otros:
«En el marco de lo establecido en el punto 3 del artículo 2 de la parte I del CTE y a título de ejemplo, en casos debidamente justificados excepcionalmente se podría considerar no viable adecuar la accesibilidad para usuarios de sillas de ruedas en las siguientes situaciones:
Obras que afecten significativamente a la estructura portante o a las instalaciones generales del edificio. Por ejemplo, cuando la eliminación de desniveles en el interior o en el acceso afecte al forjado o a elementos estructurales, se justifique que las obras para eliminarlos supone una carga desproporcionada y no sea viable instalar dispositivos mecánicos. Cuando la supresión del obstáculo no sea viable pero este se pueda superar con ayuda (por ejemplo cuando sea menor de 20 cm o se pueda salvar con una rampa de longitud inferior a 1,25 m cuya pendiente no supere el 16%) su existencia no justifica la no adecuación de los elementos existentes a partir de ese punto. En este sentido cabe señalar que rampas de una pendiente mayor al 12% pueden ser no adecuadas para su utilización por ciertas personas con limitaciones de movilidad, así como con dificultades de equilibrio, que en su desplazamiento para salvar desniveles prefieren el uso de escaleras, razón por la que se deben disponer itinerarios alternativos a estas rampas mediante escaleras. Esta pendiente puede suponer un mayor riesgo de deslizamiento, fundamentalmente en aquellas rampas situadas en zonas exteriores o expuestas a lluvia, heladas o nieve. Es recomendable facilitar su utilización, por ejemplo, mediante la dotación de bandas antideslizantes en el pavimento, y la disposición de pasamanos, disposición de salvaruedas a ambos lados de la rampa en toda su longitud, así como refuerzo en la iluminación del elemento. Se recuerda que una rampa del 16%, aunque puede suponer una barrera para determinados usuarios, por lo que no se puede considerar itinerario accesible, no supone un alto riesgo de utilización para otros usuarios conforme al apartado SUA1 – 4.3.1, solución aceptada en rampas de circulación de vehículos que también estén previstas como recorrido peatonal cuando no pertenezcan a un itinerario accesible.»
Es decir, siempre justificadamente y en situaciones excepcionales, se puede plantear mejorar la accesibilidad de determinados usuarios, alcanzando pendientes entre el 12 y el 16%, considerando que el 16% de pendiente es la máxima permitida en rampas de circulación de vehículos, en aparcamientos que también permiten la circulación de personas, teniendo en cuenta, claro está, que no se trata de un itinerario accesible. Esto no significa, como aclara el documento técnico, que no sea necesario eliminar el resto de barreras existentes desde ese punto, alcanzando el mayor grado posible de adecuación a la normativa.
Caso práctico Se trata de un portal que presenta un desnivel de 19 cm respecto a la acera, resuelto con un escalón y una rampa justo delante de la puerta, dicha rampa tiene un 22% de pendiente. La puerta de acceso es de dos hojas abatibles de 0,85 m cada una. En el interior del portal, a 1,33 m de la puerta, se sitúa una primera rampa de 3,24 m de longitud, 0,93 m de anchura y 11,11% de pendiente. Junto a ella hay un tramo de 2 escalones. Ambos dan acceso a la meseta intermedia a cota +0,55 m dividida en dos zonas por la puerta cortavientos. A 1,33 m de la puerta cortavientos se sitúa una segunda rampa de 4,38 m de longitud, 0,94 m de anchura y 12,10% de pendiente; junto a la misma hay un tramo de 3 escalones. Ambos desembocan en la meseta interior a cota +1,08 m desde la que se accede al embarque de los ascensores y a la escalera de comunicación del edificio.
Se mejora la accesibilidad del portal bajando el acceso al mismo a cota +0,13 m y el embarque del ascensor a cota +1,02 m, el desnivel entre ambas mesetas se resuelve con una rampa de 10,29 m de longitud, 2,90 m de anchura y 8,6% de pendiente. No se cumple lo establecido en el DB SUA para itinerarios accesibles “las rampas de más de 6m de longitud tendrán una pendiente máxima del 6%”, pero se aplican las tolerancias admisibles de la tabla 2 del DB-SUA/2, que establece: “se admiten rampas de hasta 10m. con pendiente del 10% como máximo, de hasta 15 m con pendiente del 8% como máximo”. La rampa tendrá doble pasamanos a ambos lados a una altura de 0,70 m y 1,00 m, y se prolongará 30 cm en los extremos.
Se modifica el acceso al portal llevándolo al punto donde el desnivel con la acera es menor. El desnivel de 9 cm con la acera se resuelve con un plano inclinado de 0,86 m de longitud, 2,90 m de ancho y 10,4% de pendiente. Se trata de un edificio existente, la rampa no cumple las condiciones establecidas en el DB-SUA para itinerarios accesibles, pero sí las tolerancias admisibles de la tabla 2 del DB-SUA/2, que establece “se admiten rampas de hasta 3 m con pendiente del 12%, como máximo”. La puerta situada al final de la rampa tiene apertura automática.
Otras medidas de mejora:
Se baja la altura del portero automático a una altura entre 0,80 m y 1,20 m. Se coloca un felpudo encastrado tras la puerta de acceso. Se baja la altura de los buzones a una altura entre 0,80 m y 1,20 m. Se mejora la iluminación instalando dos circuitos, uno con un sistema de detección de presencia y otro con un sensor fotoeléctrico crepuscular.
Como ya hemos visto, la accesibilidad en el interior del edificio o establecimiento se trata en la exigencia básica SUA 9: Accesibilidad (art. 12 parte 1) donde se indica que «Se facilitará el acceso y la utilización no discriminatoria, independiente y segura de los edificios a las personas con discapacidad«. Esta exigencia que «a priori», caso de obra nueva, no entraña dificultad, puede suponer un impedimento al enfrentarnos a un edificio existente donde sea preceptivo realizar obras para mejorar la accesibilidad en el acceso y/o para salvar desniveles.
En tal caso, debemos dirigirnos a lo establecido en el Anejo A. Mejora de la accesibilidad en accesos y pequeños desniveles del Documento de Apoyo al Documento Básico Seguridad de Utilización y Accesibilidad. Código Técnico de la Edificación. DA DB-SUA/2. Versión 29 junio de 2018. En las obras de mejora de accesibilidad en edificios existentes a llevar a cabo en accesos y en pequeños desniveles, no mayores de una planta, en las que, por inviabilidad técnica, económica o por incompatibilidad con el grado de protección de determinados elementos del edificio, no se puedan aplicar las exigencias básicas de accesibilidad, no siendo posible su plena adecuación, se actuará siguiendo los siguientes criterios de no empeoramiento, proporcionalidad y flexibilidad.
Anejo A DA DB SUA/2 Mejora de la accesibilidad en accesos pequeños desniveles Criterios generales
1º Trasladar el acceso donde el desnivel con la vía pública sea menor. Cuando exista ascensor, modificar la cota de desembarco del ascensor para alcanzar dicho nivel (ver apartado Bajar a cota cero). 2º Cuando la solución a nivel no sea posible, se puede disponer un itinerario accesible que incluya una rampa ver apartado Rampas). 3º Cuando no sean posibles las soluciones fijas anteriores y se justifique su no viabilidad, se puede optar por la instalación de una plataforma elevadora vertical. 4º En circunstancias excepcionales, cuando se justifique la no viabilidad de las opciones anteriores, se puede considerar la instalación de una plataforma elevadora inclinada (salvaescaleras), siempre que no entre en conflicto con las condiciones exigibles de evacuación y uso de la escalera.
Nota.- Si no es posible llevar a cabo alguna de estas intervenciones en el interior de la parcela del edificio, se pueden plantear en el exterior de la misma, si es de aplicación el supuesto de ocupación de la vía pública (artículo 24, de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana).
Asimismo, nuestro reglamento autonómico (Decreto Andaluz 293/2009) en su artículo 106.6 admite, en obras de reforma, la instalación de ayudas técnicas en los accesos a las distintas plantas o niveles, cuando resulte inviable el cumplimiento estricto de determinados preceptos y debamos mejorar las condiciones de accesibilidad preexistentes.
En dicho decreto se define ayuda técnica como «cualquier medio o sistema que, actuando como intermediario entre la persona con discapacidad y el entorno, posibilita la eliminación o minoración de cuanto dificulte su autonomía o desenvolvimiento personal“.
En la Memoria del proyecto o documentación técnica preceptiva se deberá justificar, en el caso de ayudas técnicas especificas, mediante los cálculos pertinentes, el cumplimiento de los requisitos exigidos para las mismas en este Reglamento, acompañándose a tales efectos, en un Anexo, la documentación técnica complementaria que acredite dicho cumplimiento, incluyendo: – artículos o apartados (parámetros o prescripciones) del Reglamento que resulte imposible cumplir soluciones que se propongan – descripción detallada de las características de las ayudas técnicas adoptadas – detalles gráficos y certificaciones de conformidad u homologaciones necesarias que garanticen sus condiciones de seguridad.
2. Plataformas elevadoras verticales
Cuando no sean posibles soluciones fijas y se justifique su no viabilidad, se puede considerar como primera opción alternativa la instalación de una PLATAFORMA ELEVADORA VERTICAL (1) para permitir desenvolvimiento a personas con movilidad reducida y a usuarios de silla de ruedas.
2.1. Condiciones de las plataformas elevadoras verticales que se pueden utilizar. Anejo A.2. DA DB-SUA/2
Se deben construir, instalar y mantener según Directiva 2006/42/CE Máquinas, Norma UNE-EN 81:41 y propia reglamentación. Para salvar desnivel no mayor a una planta, en los que no exista un tráfico intenso de personas. Se debe disponer, siempre, de escaleras como recorrido alternativo al mecánico. Comunicada por itinerario accesible (espacio de giro ᴓ 1,50 m) y señalización direccional para su localización. En la plataforma figurará información sobre: * Carga máxima admisible. * Tipo de silla de ruedas o personas con movilidad reducida (PMR) que admite. * Si permite o no acompañante. * Instrucciones de uso. * Esquema de funcionamiento mediante pictogramas. Dispondrá de dispositivo de llamada para recibir asistencia. Se evitará dejar espacio diáfano bajo las mismas → Riesgo de aplastamiento.
En determinados casos justificados, se podrá instalar una de menor dimensión pero no será apta para personas usuarias de sillas de ruedas y deberá señalizarse la prohibición expresa de su uso en este sentido.
Nota aclaratoria:
Las sillas de ruedas eléctricas (propulsadas eléctricamente) se describen en la norma UNE EN 12184:2014 y se clasifican en:
Clase A – Compacta y maniobrable que no necesita necesariamente salvar obstáculos. Dimensiones máximas 120 x 70 cm (longitud x anchura).
Clase B – Suficientemente compacta y maniobrable para algunos entornos interiores y que pueda salvar algunos obstáculos en el interior. Dimensiones máximas 140 x 70 cm (longitud x anchura).
Clase C – Normalmente de gran tamaño, que no está prevista necesariamente para ser utilizada en entornos interiores y que puede recorrer distancias más grandes y salvar obstáculos en el exterior. Dimensiones máximas 80 cm (anchura).
2.2. Casos prácticos
Plataforma elevadora vertical para salvar desniveles (no mayores a una planta)
Plataforma elevadora vertical, de instalación fija, de accionamiento eléctrico, neumático o hidráulico que permite salvar el desnivel hasta una planta. Con cabina cerrada. No necesita tener un foso ni corriente trifásica. Instalada en el exterior. Recomendada como primera opción alternativa para personas con movilidad reducida y usuarios de silla de ruedas, ya que no es posible solucionarlo mediante rampa o ascensor. Se debe mantener según lo que se establece en la Directiva 2006/42/CE sobre máquinas, en la norma UNE EN 81- 41, así como en la reglamentación vigente relacionada.
Aunque aparentemente las plataformas elevadoras verticales y los ascensores convencionales puedan parecer similares, las prestaciones de ambos pueden variar significativamente, como es su velocidad y su forma de activación (por pulsación mantenida en lugar de ser automática).
Plataforma elevadora vertical, de instalación fija, de accionamiento eléctrico hidráulico que permite salvar un pequeño desnivel de 6 peldaños. Con cabina abierta. No necesita tener un foso ni corriente trifásica. Instalada en el exterior. Los mandos tienen un accionamiento de presión constante y están situados de tal forma que son fácilmente accionables desde la silla de ruedas.
Las plataformas elevadoras verticales se deben construir, instalar y mantener según lo que se establece en la Directiva 2006/42/CE sobre máquinas, en la norma EN 81-41, así como la reglamentación vigente relacionada. Esta norma establece condiciones para plataformas elevadoras verticales con huecos cerrados, donde el habitáculo no está completamente cerrado. Estas plataformas evitarán en todo caso dejar espacio diáfano bajo las mismas para evitar el riesgo de aplastamiento.
Plataforma elevadora vertical empotrada e invisible
Plataforma elevadora vertical, de instalación fija, de accionamiento eléctrico o hidráulico que permite salvar pequeños desniveles. Su mecanismo queda empotrado en el pavimento a ras de suelo, pasando desapercibida. Se mueve de forma vertical, hacia arriba y horizontal, hacia delante de forma que desde la parte inferior de los peldaños avanza hasta la parte superior del primer peldaño. Carece de barandilla por lo que solo la pueden usar personas usuarias de silla de ruedas o que puedan utilizarla sentados. Necesita tener un foso para colocar el mecanismo. No necesita corriente trifásica. Recomendada como opción alternativa, cuando no sean posibles otras soluciones mediante plataformas verticales convencionales, rampa o ascensor. Se puede instalar tanto en el interior como en el exterior. El espacio de embarque y desembarque será suficiente para que puedan realizarse las maniobras de acceso a la plataforma según el modo de aproximación.
Otro ejemplo de plataforma vertical empotrada en la acera para permitir el acceso a un establecimiento.
3. Plataformas salvaescaleras inclinadas
En circunstancias excepcionales, cuando se justifique la no viabilidad de las opciones anteriores, se puede considerar como segunda opción alternativa la instalación de una plataforma elevadora inclinada (salvaescaleras), siempre que no entre en conflicto con las condiciones exigibles de evacuación y uso de la escalera.
Según el Anejo A.3. DA DB-SUA/2, las condiciones de las plataformas elevadoras inclinadas (salvaescaleras) que se pueden utilizar, son:
Se deben construir, instalar y mantener según Directiva 2006/42/CE Máquinas, Norma UNE-EN 81:40 y propia reglamentación.
Para salvar desnivel no mayor a una planta, en los que no exista un tráfico intenso de personas.
Se debe disponer, siempre, de escaleras como recorrido alternativo al mecánico.
Comunicada por itinerario accesible (espacio de giro ᴓ 1,50 m) y señalización direccional para su localización.
En la plataforma figurará información sobre: – Carga máxima admisible. – Tipo de silla de ruedas o personas con movilidad reducida (PMR) que admite. – Instrucciones de uso. – Esquema de funcionamiento mediante pictogramas.
Posibilidad de uso por otros usuarios además de los de silla de ruedas, en cuyo caso, debe incorporarse asiento plegable según condiciones UNE-EN 81:40.
Uso por una única persona e instruida en su manejo.
Prevenir el uso no autorizado → mediante llave.
Por su situación en tramos de escaleras, únicamente se deben instalar cuando: – En posición desplegada (de uso) no impide la utilización segura de la escalera → espacio libre mínimo 60 cm. – En posición plegada no reduzca la anchura mínima exigible de la escalera ni los elementos de evacuación.
Admisible ocupar todo el ancho de escalera cuando: – La circulación de personas en la escalera sea reducida (≤ 8 viviendas). – Exista recorrido alternativo señalizado. – El tramo de escalera a salvar no sea muy prolongado (≤ 8 peldaños).-
Dispondrán de señales auditivas y luminosas durante todo su recorrido.
No se pueden utilizar para la evacuación en caso de emergencia.
Según la norma UNE EN 81-40, las características de las plataformas elevadoras inclinadas son las establecidas en la tabla A.2.
3.1. Casos prácticos
La plataforma salvaescaleras inclinada es un dispositivo mecánico con base horizontal cuyo objetivo es facilitar el desplazamiento vertical a usuarios de silla de ruedas, siguiendo el trazado de la escalera o del tramo de la misma en el que se instale. Puede tener las siguientes características según el fabricante y el modelo:
Instalación en tramos rectos o curvos, en interior o exterior, con posibilidad de instalarse en cualquiera de los dos lados de la escalera según el radio de curvatura necesario; plegable de forma manual o automáticamente; con acceso frontal o/y lateral; con sistema de bloqueo para su total seguridad cuando están en funcionamiento.
Incluye sensores de obstrucción que detienen automáticamente el sistema si detectan algún obstáculo en su camino. Necesitan de toma de corriente para su uso. Disponen de controles en planta para su llamada y pueden manejarse desde el propio aparato o a distancia mediante controles de presión constante.
Existen plataformas elevadoras, inclinadas, utilizables por otros usuarios además de los de silla de ruedas, en cuyo caso debe incorporarse un asiento plegable. Estos dispositivos están previstos para el uso de una única persona y se desplazan por un riel o guía anclados a la pared o directamente a los peldaños. Dispondrán de señales auditivas y luminosas durante todo su recorrido que deben activarse antes de que el movimiento tenga lugar, así como todas las medidas de seguridad necesarias para garantizar un desplazamiento seguro. Se deben construir, instalar y mantener según lo que se establece en la Directiva 2006/42/CE sobre máquinas y en la norma UNE EN 81-40 vigente.
La silla salvaescaleras con asiento es una silla con asiento giratorio que se desplaza por un raíl situado en la escalera para acceder a otras plantas y que permite subir y bajar escaleras a una persona sentada. Puede tener las siguientes características según el modelo y fabricante:
Instalación en tramos rectos o curvos, en interior o exterior, con posibilidad de instalarse en cualquiera de los dos lados de la escalera; asiento giratorio, regulable en altura y plegable de forma manual o automáticamente, con reposabrazos y reposapiés fijos o de altura regulable y plegables; cinturón de seguridad; regulación de la velocidad y bloqueo para su total seguridad cuando están en funcionamiento.
Incluye sensores de obstrucción que detienen automáticamente el sistema si detectan algún obstáculo en su camino. Necesitan de toma de corriente para su uso. Disponen de controles en planta para su llamada y pueden manejarse desde el propio aparato o a distancia mediante controles de presión constante. Algunos modelos pueden tener el final del raíl plegable.
4. Otras ayudas técnicas de naturaleza análoga
En el Documento de Apoyo al DB-SUA/2 se indica que las rampas móviles y los tapices móviles, si bien son facilitadores de la movilidad, no son soluciones de accesibilidad, razón por la que no forman parte de los itinerarios accesibles.
No obstante, en nuestro Reglamento autonómico se indica que dada su naturaleza análoga, será también admisible, la utilización de rampas desmontables, siempre que reúnan las siguientes condiciones: – Sólo se permitirá su utilización de forma ocasional o extraordinaria. – Cumplirán los mismos requisitos establecidos para las rampas fijas. – Serán sólidas, estables y se mantendrán en adecuadas condiciones de conservación. – Deberán mantenerse en uso durante el horario de servicio al público.
Las rampas desmontables (móviles, temporales, portátil), son superficies inclinadas móviles que forman un puente para salvar pequeños desniveles. Según los diferentes modelos se pueden encontrar rampas fabricadas con diferentes materiales, en diferentes longitudes y anchuras; pueden ser telescópicas, plegables, enrollables, etc.; su peso también varía según las medidas y los materiales y las cargas que pueden soportar también son variables. Pueden resultar de utilidad cuando no sea posible instalar una rampa fija por falta de espacio, invadir zonas públicas, etc. Debe ser segura, estable y de poco peso y cumplir los mismos requisitos que una rampa fija (dimensiones, pendiente, señalización, etc.).
Las orugas motorizadas no permiten al usuario de silla de ruedas su uso autónomo, por lo que no se consideran una adecuación efectiva de las condiciones de accesibilidad. No obstante, se pueden utilizar en casos muy particulares para facilitar la accesibilidad a ciertos usuarios cuando no exista otra solución, siempre que se cuente con la conformidad previa del usuario, se prevea su utilización por personal instruido en su manejo y no se comprometa la seguridad de utilización.
Las sillas de evacuación manuales únicamente son adecuadas para evacuación de emergencia cuando el protocolo de emergencia prevea su utilización por personal instruido en su manejo.
Los dispositivos portátiles salvaescaleras (sillas de evacuación manuales), para que las personas con dificultades de movilidad puedan subir y bajar escaleras con ayuda de otra persona. Estos dispositivos, en los modelos más avanzados, podrán estar accionados por baterías eléctricas y permitir salvar escaleras a personas en su propia silla de ruedas o mediante el uso de un asiento incorporado. Existen diversas marcas y modelos con algunas diferencias en cuanto a automatización de funciones, maniobrabilidad, capacidad de carga, etc. Para su transporte y almacenamiento, puede desmontarse. Cuando el protocolo de emergencia lo prevea se deberá disponer de sillas de evacuación de emergencia cerca de la escalera en la planta donde se encuentra ubicada la persona con movilidad reducida y que estará debidamente señalizada (pictograma ISO 7010). Se deberá garantizar el mantenimiento y supervisión de la misma, así como explicar su funcionamiento a todos el personal del establecimiento, para que en caso necesario sepa utilizarla.
Otras actuaciones obligatorias en portales y establecimientos
Las mejoras de accesibilidad deben completarse con todas las intervenciones técnicamente posibles. Mejorar las condiciones de accesibilidad de un edificio o establecimiento no es sólo bajar el ascensor a cota cero o proyectar un itinerario accesible, estas soluciones deben completarse con la adecuación y mejora del resto de elementos del ámbito de intervención.
Pasamanos
Las rampas que salven un desnivel mayor de 55 cm y con pendiente mayor o igual al 6%, dispondrán de un pasamanos continuo al menos en un lado.
Las rampas que pertenezcan a un itinerario accesible, que salven un desnivel superior a 18,5 cm y con pendiente mayor o igual al 6%, dispondrán de pasamanos a ambos lados, continuo en todo su recorrido, incluidas las mesetas. Asimismo, los bordes libres contarán con un zócalo o elemento de protección lateral de 10 cm de altura, como mínimo. Cuando la longitud del tramo exceda de 3 m, el pasamanos se prolongará horizontalmente al menos 30 cm en los extremos, en ambos lados.
El pasamanos estará a una altura comprendida entre 90 y 110 cm. Las rampas que pertenecen a un itinerario accesible dispondrán de otro pasamanos a una altura comprendida entre 65 y 75 cm.
El pasamanos será firme y fácil de asir, estará separado del paramento al menos 4 cm y su sistema de sujeción no interferirá el paso continuo de la mano.
Mecanismos
Excepto en el interior de las viviendas y en las zonas de ocupación nula, los interruptores, los dispositivos de intercomunicación y los pulsadores de alarma serán mecanismos accesibles:
Elementos de mando y control estarán situados a una altura entre 80 y 120 cm
La distancia a encuentros en rincón es de 35 cm como mínimo.
Los interruptores y los pulsadores de alarma serán de fácil accionamiento mediante puño cerrado, codo y con una mano, o bien de tipo automático. Tendrán contraste cromático respecto del entorno. No se admiten interruptores de giro o palanca.
Altura de extintores Aunque no se incluyen en la lista de elementos que deben ser mecanismos accesibles, para facilitar el alcance de los extintores a cualquier usuario en situación de emergencia, éstos deberían situarse en las franjas de altura establecidas para mecanismos accesibles, situados a una altura entre 80 y 120 cm.
Altura de buzones Para facilitar el alcance de los usuarios éstos deberían situarse en las franjas de altura establecidas para mecanismos accesibles, situados a una altura entre 80 y 120 cm.
Iluminación
Iluminancia mínima:
20 lux en zonas exteriores 100 lux en zonas interiores 50 lux en aparcamientos interiores
Iluminación con detección de presencia, no con temporización
El uso de un interruptor con temporización podría provocar situaciones de inaccesibilidad hasta dicho interruptor en el momento en el que la luz se apaga. Circunstancia que no se produce en el caso de la detección de presencia.
Señalización
Las entradas accesibles al edificio o establecimiento, así como los itinerarios accesibles se señalizarán mediante SIA, complementado, en su caso, con flecha direccional.
Los ascensores accesibles se señalizarán mediante SIA. Asimismo, contarán con indicación en Braille y arábigo en alto relieve a una altura entre 0,80 y 1,20 m, del número de planta en la jamba derecha en sentido salida de la cabina.
Alternativas y situaciones excepcionales
Alternativas en el acceso al edificio El DB SUA/2, establece que, en las condiciones funcionales de accesibilidad, se admite que el itinerario accesible comunique con una entrada que no sea principal, siempre que «sea de uso frecuente, recorrido de longitud similar al habitual, sin restricción o cierre, etc. y debidamente señalizados en el acceso principal, indicando la distancia a recorrer y que permitan el acceso a los mismos servicios«.
En todo caso, esta posible propuesta alternativa debe estar perfectamente justificada, considerándola como una excepcionalidad, dado que igualmente deben tenerse en cuenta los criterios de igualdad y no discriminación a la hora de adoptar estas otras soluciones.
Situaciones excepcionales La propia normativa contempla situaciones en las que se puede considerar no viable adecuar las condiciones existentes de accesibilidad para usuarios de silla de ruedas:
Edificios no accesibles mediante vehículo y cuyos posibles accesos se encuentran en viales cuyas condiciones los hacen impracticables para usuarios de silla de ruedas y éstas no sean fácilmente modificables, por ejemplo, calles con fuertes pendientes prolongadas, calles escalonadas, etc., pero teniendo en cuenta que son fácilmente modificables las dificultades que provengan de pavimentos inadecuados, mobiliario urbano mal situado, aceras mal adaptadas, etc.
Cuando la intervención conlleve el desalojo de los ocupantes habituales durante un tiempo prolongado.
1. Normativa: Comparativa CTE y Decreto Andaluz 293/2009; ¿Qué dicen las normas UNE?; Criterios del CTE DB-SUA: Orden de prioridad
1.1. Comparativa CTE y Decreto Andaluz 293/2009
A continuación vemos un cuadro resumen con la comparación de los parámetros básicos de las distintas normas de aplicación.
1.2. ¿Qué dicen las Normas UNE?
Hay que tener en cuenta que las Normas UNE en general tienen carácter voluntario, salvo que una Ley, Real Decreto o Reglamento, establezca que determinada UNE es de obligado cumplimiento.
En el caso de ascensores, el CTE contempla en el Anejo B. Instalación de ascensor en edificios de viviendas colectivas: B.2 Incorporación y mejora de los ascensores en edificios existentes. Cuando se modifiquen los ascensores para hacerlos más accesibles así como cuando se incorporen ascensores en edificios existentes, sus características, tales como dimensiones de la cabina, apertura de puertas, condiciones de las botoneras, etc., deben aproximarse todo lo que sea posible a las características de los ascensores accesibles descritas en el anejo A del DB SUA y en la norma UNE EN 81-70 vigente. La norma UNE-EN 81-82 contiene recomendaciones que pueden utilizarse para conseguir este objetivo.
Por tanto, a la hora de instalar o sustituir un ascensor en un edificio existente, hay que tener en cuenta lo que establece la UNE EN 81-70.
UNE-EN 81-82 enero 2014 Anexo A (Informativo) Directrices para mejorar la accesibilidad A.1. Generalidades Se reconoce que aunque la situación ideal es aplicar todos los requisitos de la Norma UNE 81-70:2003, esto no es siempre razonablemente práctico. Debe considerarse entonces diferentes factores para el mejor curso de acción que elimine las barreras físicas a las que se enfrentan las personas con discapacidad cuando acceden y usan los ascensores.
Por ejemplo, el tamaño del hueco del ascensor determina el tamaño de la cabina que se puede instalar y si ésta es suficientemente amplia para aceptar sillas de ruedas. Sin embargo, esto no debería impedir a los propietarios el realizar otras mejoras que beneficien a otros usuarios que no vayan en silla de ruedas, pero que tengan otros problemas para utilizar el ascensor, tales como movilidad, visión o escucha reducida.
Otro ejemplo es la necesidad de equipar con puertas automáticas a un ascensor que las tenga manuales. Esto es una alta prioridad para personas en silla de ruedas y para aquellos con destreza reducida, pero para personas con escucha o habla reducida esto no sería importante. Lo que puede verse, sin embargo, es que colocar una cortina de luz a los ascensores que ya tengan puertas automáticas conlleva un importante beneficio para todas las personas puesto que es razonablemente práctico con alguna efectividad y no hay razón por la que no deba ser incorporada a las mejoras de accesibilidad independientemente del uso inicialmente previsto para el ascensor.
Los ejemplos anteriores demuestran que cuando se toman decisiones sobre la cantidad y clase de mejoras a realizar, deben relacionarse con el uso típico del ascensor, el entorno existente y la posibilidad de uso por personas con diferentes tipos de discapacidad.
Combinar el tipo de discapacidad con la eficacia de la mejora permite introducir una cuantificación del valor añadido para todas las personas, incluyendo las discapacitadas que usen el ascensor. Los niveles de eficacia usados son:
algún beneficio para todos
beneficioso
importante
vital
UNE-EN 81-70 enero 2022 Establece las reglas de seguridad para la construcción e instalación de ascensores; aplicaciones particulares para los ascensores y personas y cargas; accesibilidad a los ascensores de personas, incluyendo personas con discapacidad.
En su artículo 5 detalla los requisitos de seguridad y/o medidas de protección, que deben cumplir los ascensores para pasajeros y para pasajeros y cargas. Entre otros:
Entradas. Aberturas de puerta
Las puertas de rellano y de cabina deben ser de deslizamiento horizontal y provistas de accionamiento automático motorizado. El paso libre debe ser de al menos 800 mm para las cabinas de tipo 1, 900 mm para las de tipo 2, tipo 3 y tipo 4, y 1,100 mm para las de tipo 5. En el caso de edificios existentes, el paso libre debe ser de al menos 800 mm para las cabinas de tipo 2.
El tiempo en que se mantenga la puerta abierta debe ser ajustable entre 2 s y 20 s para poder adaptarse a las condiciones del lugar donde esté instalado el ascensor. Los medios de ajuste solo deben estar al alcance de personas autorizadas. Nota. Para personas con movilidad reducida es necesario que el tiempo que permanece abierta la puerta sea al menos de 6 s Se puede instalar un botón de cierre de puertas para reducir el tiempo durante el cual la puerta permanece abierta.
Dimensiones de cabina y equipamiento del interior de la cabina
Las dimensiones interiores de la cabina de una sola entrada, o con dos entradas opuestas o con dos entradas adyacentes, deben elegirse de acuerdo con la tabla 3. Las dimensiones de la cabina deben medirse entre sus paredes estructurales. El espesor de cualquier acabado decorativo de una pared, que reduzca las dimensiones mínimas de la cabina, dadas en la tabla 3, no debe exceder de 15 mm. No debe haber elemento alguno adicional fijado a las paredes de la cabina por debajo de una altura de 800 mm, de forma que restrinja el acomodo y el giro de pasajeros que utilicen sillas de ruedas u otros tipos de ayudas para caminar. En particular, este sería el caso de las cabinas de los tipos 1 y 2, restringiendo la profundidad mínima, y el caso de las cabinas de tipo 4, restringiendo la menor dimensión mínima.
Tabla 3. Medidas mínimas de cabina con entrada única o con dos entradas Tipo de cabina 1. Medidas mínimas de cabina. Anchura: 1000 mm x profundidad: 1300 mm. Esta cabina, para un usuario en silla de ruedas sin persona acompañante, sólo se debe utilizar en edificios existentes donde las restricciones del edificio no permitan instalar una cabina tipo 2. Tipo de cabina 2. Medidas mínimas de cabina. Anchura: 1100 mm x profundidad: 1400 mm. Esta cabina, para un usuario en silla de ruedas y una persona acompañante, se debe utilizar en edificios de nueva construcción.
Equipamiento en el interior de la cabina Este artículo desarrolla, tanto el equipamiento obligatorio como el opcional, en el interior de la cabina:
Debe instalarse un pasamanos en la pared lateral donde está la botonera
Es opcional incluir un asiento plegable en la cabina
En las cabinas tipo 1, 2 y 3 debe incluirse un dispositivo que permita a los pasajeros detectar obstáculos detrás de ellos cuando salen de la cabina marcha atrás
El suelo de la cabina debe ser resistente al resbalamiento , considerando del entorno en que esté instalado el ascensor
[…]
Dispositivos de control y señalizaciones Desarrollados en el artículo 5.4.
1.3. Criterios del CTE DB-SUA/2: Orden de prioridad
Anejo B. Instalación de ascensor en edificios de vivienda colectivas B.3 Tipos de intervención para la instalación de ascensores en edificios existentes Se desarrollan a continuación diversos tipos de intervención para la instalación de ascensores en edificios de vivienda colectiva ordenados en función de los aspectos jurídicos que ofrecen menos dificultades para su ejecución:
Instalación de ascensor en zonas comunes interiores. Esta intervención consiste en situar el ascensor en las zonas comunes interiores, tales como los huecos de escalera y las mesetas de planta. En ocasiones puede afectar a otros elementos privativos, en cuyo caso la intervención únicamente es viable si existe acuerdo en la comunidad de propietarios para la realización de las obras o si es de aplicación el “supuesto de expropiación”(2).
Instalación de ascensor en patios interiores: Esta intervención consiste en situar el ascensor en los patios interiores del edificio, que en muchas ocasiones son únicamente patios de luces. Ocasionalmente puede requerir obras de adaptación del núcleo de la escalera o afectar a condiciones urbanísticas exigidas al patio, en cuyo caso queda sujeta a la autorización administrativa del órgano competente. También puede afectar a elementos privativos, como patios en planta baja, en cuyo caso únicamente es viable si existe acuerdo entre los propietarios o si es de aplicación el “supuesto de expropiación”(2).
Instalación de ascensor en fachada: Esta intervención consiste en situar el ascensor en las fachadas, tanto en la parcela del edificio como sobre dominio público. En ocasiones puede afectar al dominio público o a condiciones urbanísticas exigidas al edificio, en cuyo caso queda sujeta a la autorización administrativa del órgano competente (3). También puede afectar a elementos privativos, como terrazas en fachada, en cuyo caso únicamente es viable si existe acuerdo entre los propietarios o si es de aplicación el “supuesto de expropiación” (2).
Intervención en zonas privativas. Esta intervención consiste en situar el ascensor en elementos privativos, como pueden ser patios en planta baja, tendederos de vivienda, o zonas interiores de vivienda. Únicamente es viable si existe acuerdo en la comunidad de propietarios para la realización de las obras o si es de aplicación el “supuesto de expropiación” (2).
Nota (2) Véase el artículo 9, punto 5, letra g) de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre). Nota (3) Véase el artículo 24, punto 4, de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre).
2. ¿Qué hacer cuando no nos podemos ajustar a la normativa?
Tanto la normativa estatal como la autonómica y, en su caso, la local, establecen una serie de criterios sobre qué hacer cuando no se pueden cumplir los parámetros que marca la normativa como obligatorios, dado que se está actuando sobre edificios existentes, con una serie de condicionantes que casi nunca permiten alcanzar el cumplimiento total de lo que determina la norma.
El CTE DB-SUA, en el apartado III Criterios generales de aplicación, determina: Pueden utilizarse otras soluciones diferentes a las contenidas en este DB(1), en cuyo caso deberá seguirse el procedimiento establecido en el artículo 5 del CTE, y deberá documentarse en el proyecto el cumplimiento de las exigencias básicas. Cuando la aplicación de las condiciones de este DB en obras en edificios existentes no sea técnica o económicamente viable o, en su caso, sea incompatible con su grado de protección, se podrán aplicar aquellas soluciones alternativas que permitan la mayor adecuación posible a dichas condiciones. En la documentación final de la obra deberá quedar constancia de aquellas limitaciones al uso del edificio que puedan ser necesarias como consecuencia del grado final de adecuación alcanzado y que deban ser tenidas en cuenta por los titulares de las actividades.
También en el Anejo B, Instalación de ascensor en edificios de viviendas colectivas, contempla: B.1 Criterios generales de proyecto En relación a los edificios de uso Residencial Vivienda colectiva, las mejoras de accesibilidad deben completarse con todas las intervenciones técnicamente posibles (adecuación en los accesos, itinerarios, ascensores que comuniquen todas las plantas, etc.). En particular, se debe procurar que el recorrido desde la vía pública hasta la vivienda se realice con itinerarios que cumplan el DB SUA o, al menos, las condiciones de la tabla 2 del apartado 3 de este DA. Si no es viable alcanzar las condiciones para usuarios de silla de ruedas, pueden plantearse otras soluciones que faciliten la accesibilidad a otros usuarios. B.2 Incorporación y mejora de los ascensores en edificios existentes Cuando se modifiquen los ascensores para hacerlos más accesibles así como cuando se incorporen ascensores en edificios existentes, sus características, tales como dimensiones de la cabina, apertura de puertas, condiciones de las botoneras, etc., deben aproximarse todo lo que sea posible a las características de los ascensores accesibles descritas en el anejo A del DB SUA y en la norma UNE EN 81-70 vigente. La norma UNE-EN 81-82 contiene recomendaciones que pueden utilizarse para conseguir este objetivo.
Por otro lado, en el caso de Andalucía, la normativa autonómica Decreto 293/2009, de 7 de julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía, también considera esta situación y determina las posibles excepciones al cumplimiento estricto de lo establecido en su articulado.
Disposición adicional primera. Excepcionalidad al cumplimiento del Reglamento:
1. Excepcionalmente, podrán aprobarse proyectos o documentos técnicos y otorgarse licencias, permisos o autorizaciones, sin cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento, siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) Que se trate de obras a realizar en espacios públicos, infraestructuras, urbanizaciones, edificios, establecimientos o instalaciones existentes, o alteraciones de usos o de actividades de los mismos. b) Que las condiciones físicas del terreno o de la propia construcción o cualquier otro condicionante de tipo histórico, artístico, medioambiental o normativo, imposibiliten el total cumplimiento de la presente norma y sus disposiciones de desarrollo.
2. Cuando se den las circunstancias del apartado anterior habrá de observarse el siguiente procedimiento: a) En la memoria del proyecto o documentación técnica de que se trate, las personas redactoras deberán indicar, concretamente y de manera motivada, los artículos o apartados del Reglamento que resulte imposible cumplir y, en su caso, las soluciones que se propongan adoptar. Todo ello se fundamentará en la documentación gráfica pertinente que acompañe a la memoria. En dicha documentación gráfica se localizarán e identificarán los parámetros o prescripciones que no se puedan cumplir, mediante las especificaciones oportunas, así como las soluciones propuestas.
3. En cualquier caso, cuando resulte inviable el cumplimiento estricto de determinados preceptos, se deberán mejorar las condiciones de accesibilidad preexistentes, para lo cual se dispondrán, siempre que sea posible, de las ayudas técnicas recogidas en el artículo 75 del Reglamento.
Podemos concluir que la normativa contempla en todo caso que existan situaciones en que no se pueden alcanzar los parámetros o dimensiones mínimas requeridas, pero que ello no significa que no se pueda intervenir en el inmueble alcanzando el máximo grado posible de adecuación, para el mayor número de personas con diversos tipos de discapacidades. Ahora bien, queda igualmente claro en la regulación que, para poder permitir estas actuaciones, debe haber una justificación técnica que analice y argumente en profundidad, con detalle, todas aquellas circunstancias físicas o económicas, que impidan cumplir lo establecido en la Norma. El papel del técnico es fundamental, con un estudio previo pormenorizado, tanto de la situación del inmueble, como de las personas que lo habitan, un análisis de las posibles soluciones y una argumentación justificada de cuál es la mejor de ellas.
3. Medidas compensatorias
Cuando el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en la normativa no es viable, habiéndose justificado esta imposibilidad, y se adoptan soluciones alternativas que mejoran las condiciones existentes, existen una serie de medidas, que no son de obligado cumplimiento, pero que suponen una mejora considerable de las condiciones de uso de ascensores instalados en espacios reducidos de edificios existentes.
Algunas de esas medidas, son: – Instalación de puertas automáticas con deslizamiento horizontal. – Sustitución de dispositivo de protección por otro que cubra toda la altura comprendida entre 25 mm y 180 mm (Cortina de luz). [Ver imagen 1] – Ajuste del sistema de control para aumentar el tiempo de espera de las puertas y colocar dispositivos para el cierre y apertura de las puertas en las botoneras. – Situar las botoneras a altura entre 0’90 y 1’10m las de planta y entre 0’90 y 1’20m las de cabina. – Incorporación de sistema Braille y en alto relieve con contraste cromático en botoneras. – Instalación de espejo de seguridad en el fondo de la cabina con zócalo de protección de al menos 30 cm de altura. [Ver imagen 2] – Incorporar pasamanos a altura (borde superior) de 90 cm. – Incorporación de asiento abatible en el fondo de la cabina. – Dotación de intercomunicador audiovisual, que actúe como videoteléfono en caso de emergencia y proporcione la información necesaria de forma auditiva y visual para evitar situaciones de pánico a todas las personas. [Ver imagen 3] – Incorporación de señal audible en la planta de comienzo de apertura. – Instalación de indicador de flechas luminosas cercano a las puertas con señal audible que acompañe la iluminación de las flechas (un sonido para bajar, dos sonidos para subir). – Incorporación de señal de posición en el interior de la cabina con indicación audible de parada e indicación de posición. – Mejora de sistema de alarma con pictograma amarillo iluminado en adición de la señal audible para indicar que la alarma ha sido activada. – Mejora de sistema de alarma con pictograma verde iluminado para indicar que la llamada de emergencia ha sido registrada. – Como ayuda para poder oír el sistema de alarma, se deberían incorporar ayudas a la comunicación mediante la dotación de bucle magnético o lazo de inducción, situando cerca del micrófono un símbolo según la Norma ISO 4190-5:2006
4. Ascensor en zonas comunes interiores
Como hemos visto, en el orden de prioridad establecido en los tipos de intervención para la instalación de ascensores en edificios existentes, en función de los aspectos que suponen menor dificultad para su instalación, la ubicación del ascensor en las zonas comunes interiores, es la opción menos conflictiva desde el punto de vista jurídico. Se trata de plantear la solución que cumpla las dimensiones establecidas en la normativa para que sea un ascensor accesible; si no fuese posible conseguir un hueco suficiente en el interior del portal, la mejor solución sería llevarlo a las zonas comunes exteriores, si su localización permitiese la instalación de un ascensor accesible que llegue a todas las viviendas.
No son muchos los inmuebles en los que los portales tienen las dimensiones suficientes para poder instalar un ascensor accesible. Ello implica que, en la mayoría de los casos, hay que plantear una solución que, alcanzando las dimensiones máximas posibles, que se acerquen a las condiciones de ascensor accesible, aunque no permitan su utilización de forma autónoma por un usuario en silla de ruedas, sí que faciliten la accesibilidad a personas con otro tipo de limitaciones de movilidad u otro tipo de discapacidades.
Ejemplo de ascensor de reducidas dimensiones en edificio plurifamiliar:
Se trata de un portal en un edificio plurifamiliar con un desnivel en el propio acceso y dos escalones hasta llegar a la escalera.
Se ha bajado la cota del portal a nivel de acerado, eliminando los dos peldaños intermedios y añadiendo dos peldaños más a la escalera. Se ha instalado un ascensor de reducidas dimensiones, ya que la profundidad del mismo viene condicionada por la dimensión del pasillo del resto de plantas, que da acceso a las viviendas. La cabina tiene unas dimensiones interiores de 1.30m de ancho y 0.60m de fondo.
A pesar de las reducidas dimensiones del ascensor, que no se ajusta a los parámetros establecidos en la normativa, no siendo utilizable de forma autónoma por personas en silla de ruedas, ha permitido mejorar la accesibilidad a personas mayores con movilidad reducida.
En este caso no era viable la instalación de un ascensor en otros espacios, como el exterior u ocupando zonas privativas, que facilitara el acceso a todas las viviendas.
5. Ascensor en edificio catalogado
En el caso de inmuebles catalogados, en los que, entre las claves de interés están el ámbito de escalera y el zaguán, la instalación de un ascensor no siempre es viable o, al menos, no lo es si no se plantea un aparato con determinadas condiciones que minimicen la posible afección a elementos patrimoniales, como pueden ser: cabinas de vidrio, fosos o huidas reducidos, etc.
Ejemplo de solución adoptada en edificio catalogado:
En las imágenes, vemos cómo se ha solucionado este caso, en que, entre las claves de interés del inmueble, figuran el zaguán y ámbito de escalera. En primer lugar, el itinerario hasta el nivel del ascensor se ha salvado mediante una rampa desmontable, ejecutada con una estructura metálica y tablazón, no fijada al pavimento ni a las paredes, para evitar cualquier deterioro de los materiales de interés (azulejos, solería y peldaños de mármol, estucos, etc). El ascensor se ha resuelto con cabina de vidrio y, la opción que ha permitido conseguir unas dimensiones lo más próximas posible a las que marca la normativa, ha sido el desmontado de la barandilla de escalera, ya que se situaba por el interior del hueco, reduciendo considerablemente el ámbito disponible para el ascensor. La barandilla se ha vuelto a montar dentro del ámbito de los peldaños.
6. Ascensor en patio interior
La instalación de ascensor en edificios de viviendas que carecen de él, puede resultar una tarea complicada cuando hay falta de espacio interior en zonas comunes. Una solución bastante usual, y siempre que la normativa urbanística lo permita, consiste en ubicar el ascensor en el patio de luces sin que afecte a las zonas privativas de cada uno de los vecinos.
Ejemplo 1. Actuación con dos ascensores en sendos patios interiores:
En la solución que os mostramos a continuación, para que todos los usuarios del edificio puedan deambular de manera cómoda y autónoma entre las diferentes plantas, ha sido necesaria la instalación de dos ascensores que resuelven de manera accesible la comunicación vertical en su interior.
Se trata de un edificio con dos núcleos de escaleras y cada una de ellas cuenta con un patio interior de luces que permite la colocación de la caja de ascensor sin empeorar las condiciones de circulación de los espacios comunes.
Uno de los ascensores, ubicado en el patio de luces de la Escalera 1, tiene su base en el portal del edificio y da servicio desde el mismo, hasta la última planta (cinco plantas de viviendas y torreón). El otro, ubicado en la Escalera 2 tiene su base en la primera planta y desde ésta da servicio a cuatro plantas más.
Como resultado de la actuación, el itinerario accesible para acceder a las viviendas de la Escalera 2 requiere hacer transbordo en la primera planta desde el ascensor con embarque en el portal de acceso.
Ejemplo 2. Ascensor en patio de luces:
Este ejemplo es uno de los casos más habituales que nos encontramos y nos permite solucionar la accesibilidad cuando resulta inviable resolverla en las zonas comunes interiores de los inmuebles.
Las zonas comunes de circulación tienen una fachada lateral al patio interior de la manzana, de manera que este patio comunica en todas las plantas con el pasillo distribuidor de acceso a las viviendas. El patio, por sus amplias dimensiones, permite la ubicación del ascensor como un cuerpo anexo y exento adosado a la fachada, comunicado en cada planta con el pasillo distribuidor. Esta ubicación posibilita un desembarque en cada planta con acceso directo a las viviendas, abriendo en cada planta un hueco en la fachada al patio existente.
El ascensor se coloca centrado con respecto al patio, para evitar que ciegue las ventanas cercanas. El ascensor es un cuerpo independiente situado en el punto medio de ese frente de fachada. Para no reducir las condiciones de iluminación y ventilación de las estancias de las viviendas con huecos hacia el patio, se instala un ascensor con paredes de vidrio y que garantiza que la cabina siempre queda en planta baja tras su utilización. El ascensor accesible que se instala tiene unas medidas interiores de cabina de 100x125cm y requiere un hueco libre de 150x150cm.
Ejemplo 3. Ascensor en patio de luces de reducidas dimensiones:
En este caso se mejoran las condiciones de accesibilidad de las viviendas con la instalación de un ascensor en el patio existente, anexo a las zonas comunes de circulación. El portal de acceso a las viviendas tiene una anchura de 2.49m, debido a las reducidas dimensiones no es viable la instalación del ascensor en las zonas comunes interiores.
Se instala el ascensor en el patio de dimensionses 4.50×3.93m, pese a sus reducidas dimensiones la superficie útil es suficiente para garantizar la ventilación e iluminación de las estancias que dan al patio. No existe otra posible ubicación del ascensor de manera que sea accesible a las zonas comunes del edificio. Las ventanas laterales disponen de espacio practicable fuera del ámbito del ascensor. Para reducir la incidencia del ascensor en la iluminación del patio se proyecta un hueco de ascensor cerrado con vidrio en todas sus caras.
El patio anexo a las zonas comunes de circulación comunica en todas las plantas con el pasillo distribuidor a través de su fachada a ese patio. El patio permite la ubicación del ascensor como un cuerpo anexo y exento adosado a la fachada que comunica con las zonas comunes. Esta ubicación posibilita un acceso directo al ascensor desde cada planta a través de un hueco abierto en la fachada del patio. El ascensor se coloca lo mas centrado posible con respecto al hueco de patio, es necesario salvar un pilar existente en el centro de la fachada al patio. Se coloca en el punto medio de esa fachada, exento con respecto a las otras fachadas del patio para evitar cegar las ventanas existentes.
Las ventanas laterales quedan afectadas por el ascensor, ya que se estrecha considerablemente el espacio libre frente a ellas. Estas ventanas laterales ocupan toda la fachada del patio, de manera que tienen hueco practicable suficiente fuera del ámbito del ascensor. Las ventanas que quedan situadas en la pared enfrentada con la la posición del ascensor se encuentran a 2,30 m de distancia con la pared del ascensor. Pese a esta disminución hay espacio suficiente para la iluminación y ventilación de las estancias.
7. Ascensor en fachada
Ejemplo 1. Remodelación de las escaleras para la instalación del ascensor
Se trata de un edificio de tipología lineal, que ocupa el centro de la parcela con sus dos fachadas longitudinales paralelas a los lados mayores de la parcela. El acceso se produce desde el área privada exterior, por una acera interior de la parcela que comunica con los portales y con la zona de aparcamiento anexa. Detrás tiene unas zonas comunes ajardinadas a las que da la fachada trasera. El desnivel en la entrada es de 5 cm, desde el hall se accede a la escalera de comunicación del edificio. La edificación actualmente no tiene ascensor.
Se proyecta la instalación de 4 ascensores accesibles, uno para cada portal, aprovechando el espacio exterior privado para ampliar los núcleos de escaleras existentes. Para ello se hace necesario demoler dichos núcleos, y en consecuencia, hay que desalojar a los vecinos durante el transcurso de las obras.
El acceso al portal se resuelve con un plano inclinado de pendiente inferior al 25% para salvar los 5 cm de desnivel en la entrada. Se sustituye el cuarto de contadores de la luz por armario.
Se redistribuye el núcleo de escaleras ampliándolo hacia el exterior (3,65 m * 2,65 m) para incluir el ascensor y la escalera en ese espacio. La escalera se proyecta de un solo tramo con el ascensor situado en el fondo del pasillo. En la torreta se cubre el área de la ampliación y la escalera proyectada se prolonga hasta la planta de cubierta dando acceso a la terraza transitable. Las obras se complementan con la instalación luminarias en las zonas comunes, luminarias de emergencia y extintores de planta.
8. Ascensor en dominio público
La instalación de ascensor en el espacio exterior público, debe ser autorizada por el Ayuntamiento del municipio, que verificará, entre otros aspectos, que dicha ocupación del dominio público no suponga un obstáculo al tránsito de personas, o implique algún tipo de peligro a los viandantes. Por tanto, una vez justificada la inviabilidad de instalar el ascensor en el interior del inmueble, así como en patio o espacio exterior privado, se justificarán igualmente los aspectos antes mencionados de seguridad.
Ejemplo de ascensor en dominio público:
En este ejemplo, que se ha llevado a cabo por la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA), se ha instalado el ascensor en un espacio de ensanche de titularidad pública, colindante al inmueble. Se ha generado una nueva entrada al edificio, en este caso accesible mediante rampa (la entrada principal no lo es). Se ha instalado un ascensor con triple embarque y paradas cortas que da acceso a las viviendas mediante pasarelas laterales que se sitúan a distinto nivel, conectando las distintas paradas del ascensor a cada uno de los pisos.
9. Ascensor en zonas privativas
La última de las opciones, por ser la más compleja desde el punto de vista jurídico, que establece el CTE DB-SUA/2, es la instalación del ascensor en espacios privativos de las viviendas.
Son escasas las ocasiones en que resulta viable esta opción que, en ocasiones también implica la ocupación de espacios exteriores, sean públicos o privados.
Ejemplo 1. Ascensor ocupando parte de los lavaderos de las viviendas:
Se trata de un inmueble en el que, las reducidas dimensiones del acceso y del hueco de la escalera impiden la instalación de un ascensor.
Los vecinos llegan a un acuerdo en el que ceden parte de la superficie de los lavaderos de las viviendas que es donde se ubica el ascensor. La accesibilidad en planta baja, se soluciona mediante una rampa con la que se consigue un itinerario accesible hasta el ascensor, que permite acceder a cada una de las dos viviendas por planta existentes.
Ejemplo 2. Ascensor ocupando parte de las cocinas y lavaderos de las viviendas:
Al igual que en el caso anterior, las reducidas dimensiones del acceso y del hueco de la escalera impiden la instalación de un ascensor. Los vecinos llegan a un acuerdo en el que ceden parte de la superficie de los lavaderos y cocinas de sus viviendas para ubicar el ascensor.
10. Incidencia en otras condiciones del CTE
El Documento de Apoyo DB-SUA/2, en el Anejo B.4. establece que, en las intervenciones en las que se instala un ascensor para mejorar la accesibilidad del edificio, se pueden admitir determinadas reducciones relativas a otras condiciones del CTE distintas de la accesibilidad, siempre que se acredite la no viabilidad técnica y económica de otras alternativas y se aporten medidas que en cada caso se estimen necesarias.
B.4.1 Incidencia en las condiciones del DB SE La solución constructiva del ascensor debe garantizar que no supone un aumento de carga incompatible con la resistencia actual de la estructura.
B.4.2 Incidencia en las condiciones del DB SI Se permite la reducción de la anchura de escaleras (5) previstas para la evacuación hasta:
0,80 m y no menos de P/160 en escaleras previstas para evacuación descendente
0,80 m y no menos de P/(160-10h) en escaleras previstas para evacuación ascendente
La anchura se medirá teniendo en cuenta lo establecido en el apartado 4.2.2 del DB SUA 1.
Cabe la posibilidad de reducir la anchura de la escalera hasta las condiciones anteriormente citadas para obtener unas dimensiones de la cabina que consigan el mayor grado posible de adecuación efectiva, incluso aunque no se puedan alcanzar las mínimas establecidas para usuarios de silla de ruedas en el apartado B.2.
En los casos en que sea necesario reducir las dimensiones de la escalera, deben adoptarse medidas compensatorias que favorezcan la circulación de los ocupantes y las condiciones de seguridad durante la evacuación.
En el caso de que se reduzca la anchura de pasillos o de rampas, dicha anchura no será inferior a 0,90 m, siempre que se cumpla la anchura de cálculo de evacuación (apartado SI-3 del DB SI). En estos casos, asimismo, se adoptarán medidas que compensen dicha reducción.
En ningún caso las obras de mejora de la accesibilidad en el exterior (por ejemplo, en las obras para instalación del ascensor, plataformas elevadoras, rampas, etc. en la fachada del edificio), deben reducir las condiciones de acceso de bomberos al edificio.
Nota (5). La anchura útil a considerar en rellanos de planta debe tener en cuenta si dicho rellano puede ser utilizado por usuarios de silla de ruedas, en cuyo caso, además debe cumplir al menos lo establecido para itinerarios accesibles en la tabla 2 del DA DB SUA/2.
1. Riesgos para las personas que están fuera de la cabina
El Real Decreto 203/2016, de 20 de mayo, por el que se establecen los requisitos esenciales de seguridad para la comercialización de ascensores y componentes de seguridad para ascensores, en su artículo 2, establece:
2.1 El ascensor deberá estar diseñado e instalado de forma que sea imposible el acceso al hueco recorrido por el ascensor, excepto para los trabajos de mantenimiento y los casos de emergencia. Deberá imposibilitarse la utilización normal del ascensor antes de que una persona entre en dicho hueco. 2.2 El ascensor deberá estar diseñado e instalado para impedir el riesgo de aplastamiento cuando la cabina esté en una de sus posiciones extremas. Se logra este objetivo mediante un espacio libre o refugio situado más allá de las posiciones extremas. No obstante, en casos específicos, y previo reconocimiento de excepcionalidad por la comunidad autónoma correspondiente, en particular en inmuebles ya existentes, si fuere imposible aplicar esta solución, podrán preverse otros medios apropiados a fin de evitar este riesgo. 2.3 Los niveles de entrada y salida de la cabina deberán estar equipados con puertas en los rellanos cuya resistencia mecánica sea adecuada para las condiciones de utilización previstas. Un dispositivo de enclavamiento deberá impedir, cuando el ascensor esté funcionando normalmente: a) La puesta en movimiento de la cabina, inducida o no, cuando no estén cerradas y bloqueadas todas las puertas de los rellanos. b) La apertura de una de las puertas de los rellanos cuando la cabina aún está en movimiento y se encuentra fuera de la zona de parada prescrita. No obstante, se admiten los movimientos con las puertas abiertas cuando estos se realicen a fin de situar el ascensor al nivel de los rellanos, en zonas determinadas, y siempre que la velocidad esté controlada.
De nuevo la normativa contempla situaciones de excepcionalidad que permiten adoptar soluciones más flexibles ante los condicionantes que se presentan a la hora de intervenir en un edificio existente.
2. Reglas de excepcionalidad
Sobre esta posible “salvedad”, que debe ser expresamente autorizada por la administración autonómica, el Real Decreto 88/2013, de 8 de febrero, por el que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria AEM 1 «Ascensores» del Reglamento de aparatos de elevación y manutención, aprobado por Real Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre, en el capítulo VI. Disposiciones finales, establece en el punto 14 las posibles excepciones:
14.1 Las condiciones de diseño de los ascensores sujetos a las disposiciones de aplicación de directivas de la Unión Europea están sujetas a las reglas de excepcionalidad establecidas en aquellas. Por lo que se refiere, en particular, al apartado 2.2 del anexo I del Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 95/16/CE, sobre ascensores, modificado por Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre, se contemplarán las siguientes situaciones:
14.1.1 Caso de un edificio nuevo. Se dispondrán siempre los refugios o espacios libres que indica el citado epígrafe 2.2, salvo que, mediante un estudio arquitectónico, en relación con las circunstancias presentes, pudiera demostrarse que no existe esa posibilidad, en cuyo caso se procedería como se indica en el epígrafe siguiente.
14.1.2 Caso de un edificio existente. Se dispondrán igualmente los refugios o espacios libres que indica el citado epígrafe 2.2. No obstante, en casos excepcionales, en particular, en casos de edificios histórico-artísticos, o para posibilitar la accesibilidad, si el titular de la instalación, una vez estudiadas todas las posibilidades para practicar tales refugios o espacios libres, llegase a la conclusión de que no se puede, materialmente, adoptar esa disposición, o que tendrían que emplearse medios desproporcionados para ello, deberá solicitar del órgano competente de la Comunidad Autónoma que reconozca, previamente a la ejecución de la instalación, la correspondiente situación de excepcionalidad. El citado órgano competente deberá emitir resolución motivada. Si la situación de excepcionalidad fuera reconocida como tal, el instalador deberá proceder a justificar la medida alternativa a la disposición de refugios o espacios libres que introduzca en su diseño, incluyéndola en el expediente técnico de fabricación, de la misma forma que el resto de requisitos esenciales. Dicha medida no deberá ser objeto de aprobación por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, sino que corresponderá únicamente a la responsabilidad del instalador, aplicando en su caso, si lo desea, una de las soluciones que pueda contemplar la norma armonizada pertinente. El instalador añadirá copia de la resolución motivada, o referencia de la misma, a la documentación que, de acuerdo con el apartado 4 de esta ITC, se aporte para la puesta en servicio de los ascensores.
3. Tramitación administrativa
En cuanto a la tramitación administrativa ante la Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades, para el reconocimiento de la situación de excepcionalidad para la instalación o modificación de un ascensor en relación a los espacios libres o refugios (foso o huida reducida), se presentará la siguiente documentación:
El titular: Solicitud de autorización de excepcionalidad por el titular o su representante (escrituras constitución empresa + poder representación; actas constitución CP + acta nombramiento presidente actual, etc.)
La empresa instaladora o conservadora aportará: a. Informe detallando las condiciones que la instalación no cumple de las establecidas en la norma UNE EN 81-20. (especificar apartados concretos). b. Plano de planta y alzado, antes de la reforma, de la zona afectada por la instalación (hueco ascensor). c. Plano de recorrido del ascensor acotado con detalle del refugio. Plano de planta acotado de la zona de refugio, así como de los componentes de la instalación situados bajo/sobre la cabina del ascensor. d. Planos de alzada y planta de la estructura afectada antes y después de la reforma
El técnico aportará: a. Certificado con el análisis, ubicaciones posibles y justificación de la excepcionalidad (o bien por imposibilidad material o por ser necesarios medios desproporcionados) b. Justificación de que no existe otra posible ubicación que permita la instalación del ascensor con las medidas normativas. Planos del estado inicial y reformado, planos de estructura, documentación complementaria que permita la mejor comprensión de la situación c. Valoración económica de la intervención necesaria si se argumenta que deben emplearse medios desproporcionados
Hay que tener en cuenta, por motivos evidentes, que no se puede presentar la solicitud con la obra ejecutada. Una vez obtenido el reconocimiento de la situación de excepcionalidad, el fabricante es el que justifica las medidas alternativas compensatorias para alcanzar los requisitos esenciales de seguridad. Estas medidas compensatorias no las presenta el técnico en su certificado, sino en la declaración de conformidad del instalador.
En la Web de la Junta de Andalucía encontramos el enlace para realizar la solicitud en línea de dicho trámite: https://www.juntadeandalucia.es/servicios/sede/tramites/procedimientos/detalle/22121.html,
4. Consideraciones
Dimensiones mínimas de los espacios de refugio, tablas 3 y 4 de la Norma UNE EN 81-20:
En el caso de edificios existentes, la Delegación autorizará la situación de excepcionalidad si es materialmente imposible construir dichos espacios o tienen que emplearse medios desproporcionados. En el caso de edificios nuevos, sólo se producirá dicha autorización en el caso de que el edificio esté en un estado avanzado de construcción (estructura realizada) y en el diseño original no estaba considerada una actividad que necesitase un ascensor.
La resolución de la Delegación territorial autorizará, en su caso, la situación de excepcionalidad, pero no las medidas alternativas que garantizan un nivel de seguridad equivalente, que deben ser incluidas en el expediente técnico por el instalador del ascensor, siendo de su responsabilidad.
En ningún caso se autorizará la reducción de ambos espacios de refugio simultáneamente.
Normativa a tener en cuenta: • Real Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre, y sus modificaciones posteriores • Real Decreto 88/2013, de 8 de febrero, por el que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria AEM 1 «Ascensores» del Reglamento de aparatos de elevación y manutención, aprobado por Real Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre • Real Decreto 298/2021, de 27 de abril, por el que se modifican diversas normas reglamentarias en materia de seguridad industrial
Cautelas arqueológicas
Los movimientos de tierras para la ejecución de fosos de ascensores, si el inmueble está situado en zona de protección arqueológica, están sujetos a lo establecido en la Ley de Patrimonio Histórico. En el caso de Andalucía, la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, establece:
Artículo 49 Régimen de la Zona de Servidumbre Arqueológica
La realización de obras de edificación o cualesquiera otras actuaciones que lleven aparejada la remoción de terrenos en Zonas de Servidumbre Arqueológica se notificará a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico con un mínimo de quince días de antelación. Recibida la notificación, la Consejería dispondrá de un plazo de quince días para ordenar, en su caso, la realización de catas o prospecciones arqueológicas, que se regirán por lo dispuesto en el artículo 59.
Artículo 52 Autorizaciones de actividades arqueológicas
Será necesaria la previa autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico para la realización de Proyectos Generales de Investigación Arqueológica y de las siguientes actividades arqueológicas en Andalucía: excavaciones y prospecciones arqueológicas, terrestres o subacuáticas, análisis de estructuras emergentes y la reproducción y estudio del arte rupestre. La realización del control arqueológico de movimientos de tierra previsto en este artículo, estará sujeto, con carácter previo a su inicio, a declaración responsable en la que se realice una descripción de la actuación y en la que se manifieste que la dirección de la actividad arqueológica cumple con los requisitos legales y reglamentarios previstos. En ningún caso, esta declaración responsable eximirá de cumplir con las restantes obligaciones reglamentarias referidas al desarrollo de la actividad arqueológica y al pronunciamiento sobre los resultados de la misma por parte de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico. El modelo normalizado de dicha declaración responsable se establecerá mediante orden de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico.
A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se entiende por: […] d) Control arqueológico de movimientos de tierra, el seguimiento de las remociones de terreno realizadas de forma mecánica o manual, con objeto de comprobar la existencia de restos arqueológicos o paleontológicos y permitir su documentación y la recogida y recuperación de bienes muebles. Tendrán la consideración de control arqueológico de movimientos de tierra las inspecciones de los trabajos de dragados de fondos subacuáticos.
Es en el planeamiento urbanístico, como en el caso de Granada, donde se establecen las zonas de protección arqueológica y se regulan las condiciones de intervención en dichos ámbitos.
Normativa PGOU Granada:
El artículo 11.3.10. de la normativa del PGOU de Granada, establece los niveles de Protección Arqueológica en Áreas de Intervención Arqueológica. 1.- Se entienden por Áreas de Intervención Arqueológica en el ámbito del PGOU a las zonificaciones arqueológicas grafiadas en el presente documento que no tienen la consideración de Áreas de Conservación Preferente. 2.- Las Áreas de Intervención Arqueológica correspondientes a las zonificaciones incluidas en los ámbitos de los Planes Especiales de Protección aprobados definitivamente –Alhambra y Albayzín–, se regularán por las determinaciones contenidas en dichas figuras de planeamiento, hasta la revisión de las mismas. 3.- Las Áreas de Intervención Arqueológica correspondiente a las zonificaciones incluidas en el ámbito del Plan Especial de Protección del Área Centro –en redacción– atenderán a las determinaciones de dicha figura de planeamiento cuando alcance su aprobación definitiva. Transitoriamente el presente PGOU asigna a dichas zonificaciones Niveles de Protección y condiciones particulares para asegurar su adecuada protección. 4.- A los efectos del presente PGOU se distinguen los siguientes niveles de protección:
Nivel de Protección Arqueológica I: protección Arqueológica Máxima.
Nivel de Protección Arqueológica II: protección Arqueológica Normal.
Nivel de Protección Arqueológica: III: protección Arqueológica Cautelar.
Por otro lado, existen distintos tipos de intervenciones arqueológicas, que dependen de las características, condiciones dela intervención que se pretende llevar a cabo. La normativa del PGOU en el artículo 11.3.3. contempla:
Tipos de intervenciones arqueológicas. Se entiende por Intervenciones Arqueológicas las realizadas con metodología arqueológica adecuada a la finalidad de estudiar, documentar o conservar estructuras, bienes muebles o inmuebles soterradas, o estructuras edilicias emergentes en los términos definidos en estas normas, y unidades de estratificación de interés histórico. En función de las características de las intervenciones se distinguen los siguientes tipos, que pueden combinarse a su vez en la realización de un mismo trabajo arqueológico: Excavación arqueológica en área abierta Excavación arqueológica con sondeos estratigráficos. Actuaciones de seguimiento arqueológico y control de movimiento de tierras. Análisis de estructuras edilicias emergentes. Actuaciones de consolidación, restauración y restitución arqueológicas.
Centrándonos en el tipo de intervención más habitual para el caso de ejecución de foso para instalación de ascensor, tenemos: 11.3.3.3. Actuaciones de seguimiento arqueológico y control de movimientos de tierras. 1.- Son actuaciones consistentes en la inspección y control de una excavación sin metodología arqueológica, con el fin de velar por la posible aparición de restos de interés y al registro de los niveles arqueológicamente fértiles mientras se están llevando a cabo los trabajos de excavación para que, mediante la atenuación o paralización del ritmo de extracción de tierras en el área afectada, se atienda a su correcta documentación. 2.- El seguimiento arqueológico supondrá la inspección visual y control de las remociones de tierra que afecten al subsuelo, y será realizado por un/a arqueólogo/a, aunque sin metodología arqueológica. Se realizará la toma de muestras, dibujos de perfiles y secciones de aquellos restos que sean de interés para el conocimiento de la ciudad, siendo necesario para ello la adecuada coordinación con la dirección facultativa de la obra para la toma puntual de datos. Para ello el ritmo y los medios utilizados para la extracción de tierra deben permitir la correcta documentación de las estructuras inmuebles o unidades de estratificación, así como la recuperación de cuantos elementos muebles se consideren de interés. 3.- Las labores de seguimiento arqueológico y control de movimiento de tierras tendrán como objetivos fundamentales el servir de apoyo a las excavaciones arqueológicas tras su finalización, y/o el servir de cautela independientes que permita comprobar la nula afección arqueológica de los proyectos de obras.
No olvidar
La normativa permite adoptar soluciones alternativas aunque no se ajusten a los parámetros establecidos como de obligado cumplimiento en la misma, debiendo necesariamente justificar la imposibilidad de cumplir la norma. En todo caso, la solución más adecuada debe justificarse por técnico competente.
El CTE en la Parte I, determina en su artículo 2. Condiciones Generales que:
Cuando la aplicación del Código Técnico de la Edificación no sea urbanística, técnica o económicamente viable o, en su caso, sea incompatible con la naturaleza de la intervención o con el grado de protección del edificio, se podrán aplicar, bajo el criterio y responsabilidad del proyectista o, en su caso, del técnico que suscriba la memoria, aquellas soluciones que permitan el mayor grado posible de adecuación efectiva.
La posible inviabilidad o incompatibilidad de aplicación o las limitaciones derivadas de razones técnicas, económicas o urbanísticas se justificarán en el proyecto o en la memoria, según corresponda, y bajo la responsabilidad y el criterio respectivo del proyectista o del técnico competente que suscriba la memoria.
Itinerarios y elementos accesibles de uso comunitario
Hay que facilitar a todos los usuarios el acceso y el desplazamiento a los distintos espacios dentro del edificio o establecimiento, y en todo caso:
La comunicación entre, al menos, una entrada o acceso principal al edificio con la vía pública y con las zonas y elementos comunes exteriores adscritos al edificio. En conjuntos de viviendas unifamiliares, una entrada a la zona privativa de cada vivienda con la vía pública y con las zonas y elementos comunes exteriores adscritos al conjunto de viviendas.
Los recorridos en cada planta entre el acceso accesible a toda planta (entrada principal accesible al edificio, ascensor accesible o previsión del mismo, rampas accesibles) con:
Las viviendas.
Las zonas y dependencias de uso comunitario.
Los elementos adscritos a las viviendas (trasteros, plazas de aparcamiento, azoteas,…) situados en la misma planta.
3. Las áreas y dependencias comunitarias: la piscina y el vaso, el aparcamiento, el jardín, tendederos …
En edificios con viviendas reservadas para personas con movilidad reducida, deberán ser accesibles a dichas personas:
Porteros automáticos
Buzones
Llaves de paso
Interruptores
Otros análogos
Estarán situados a una altura máxima de 1,20 m.
Piscinas comunitarias
Parte del contenido de este apartado está basado en el Informe de la comisión técnica de accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía, de la Consejería de Igualdad y políticas Sociales de la Junta de Andalucía, sobre Ajustes razonables en piscinas de uso público y de edificios de viviendas. [Ver enlace a dicho documento al final del texto]
Las piscinas de las Comunidades de Propietarios deberán estar dotadas:
Itinerario accesible que comunique las viviendas con la piscina
Se posibilitará a las personas con movilidad reducida la entrada y salida a los vasos de las piscinas de forma autónoma y segura
Cumplir el resto de condiciones constructivas que se relacionan en la normativa de aplicación: resbaladicidad, ahogamiento y Reglamento Sanitario de Piscinas.
La piscina comunitaria es un elemento común de la urbanización, y todos los residentes en la misma tienen derecho a su uso, tengan o no una discapacidad, por lo tanto, la Comunidad de Propietarios tiene la obligación de prestar y sufragar los medios técnicos para que este derecho pueda ser ejercido.
Condiciones de accesibilidad a los vasos de las piscinas. La exigencias contempladas en el artículo 86 del Decreto 293/2009, de 7 de julio, relativas a la grúa o elevador hidráulico y a la escalera para piscinas de concurrencia pública que se proyecten o reformen tras su entrada en vigor (21/9/2009), en las que se debe posibilitar a las personas con movilidad reducida la entrada y salida de los vasos de forma autónoma y segura, se aplican a las piscinas de uso comunitario de los edificios de viviendas. Dichas exigencias se alcanzan mediante los siguientes elementos: a) Una grúa o elevador hidráulico debidamente homologados. b) Una escalera accesible que cuente con dimensiones de peldaños de huella mínima de 30 centímetros y tabica de altura máxima de 16 centímetros. La huella será antideslizante. El ancho mínimo de la escalera será de 1,20 metros. Estarán dotadas de pasamanos a ambos lados, cuya altura de colocación será entre 0.95 m y 1.05 m. coincidirán con el inicio y final del desarrollo de la escalera. Si la anchura es mayor de 4 metros se dispondrá de pasamanos central. Serán firmes y fáciles de asir, no permitiéndose materiales muy deslizantes o demasiados rugosos, así como aquellos que expuestos al calor sufran calentamientos. Estarán separados del paramentos al menos 40 milímetros y no tendrán aristas vivas. La dimensión del sólido capaz será de entre 45 y 50 milímetro. Se diferenciaran cromáticamente del entorno.
Piscinas existentes con anterioridad al 21-9-2009. En el caso de piscinas existentes antes de la entrada en vigor del Decreto 293/2009, de 7 de julio, 21/9/2009, en las que no se vayan a realizar reformas o intervenciones, la obligación de cumplir exigencias de accesibilidad se limita a aquellas que sean susceptibles de “ajustes razonables”, según lo establecido en la disposición final primera de dicho Decreto.
Por otro lado, el CTE establece en el apartado 1.2.5 de la Sección SUA 9 Accesibilidad, que para la accesibilidad a piscinas de edificios plurifamiliares, se exige únicamente la instalación de una grúa o cualquier otro elemento adaptado, en el caso de edificios con viviendas accesibles para personas usuarias de silla de ruedas.
Ajustes razonables En cuanto a los ajustes razonables de accesibilidad que se pueden exigir a los vasos de las piscinas existentes antes del 21-9-2009, según determinó la Comisión Técnica de Accesibilidad en las Infraestructuras, el Urbanismo, la Edificación y el Transporte en Andalucía (informe de 21/03/2018, en enlace adjunto), se deben tener en cuenta las siguientes consideraciones:
Las piscinas de edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal, (edificaciones de viviendas) al estar determinada cada temporada de baño la población usuaria de la piscina, el elemento accesible, grúa/elevador o escalera, deberá atender a las necesidades concretas que en la temporada se manifiesten por la comunidad.
El Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, en la Disposición adicional tercera, establece que en cualquier momento, las personas con discapacidad o mayores de 70 años que residan en edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal pueden instar a su comunidad la realización de obras de accesibilidad para la adaptación de las zonas de uso común. Pero si ninguna persona propietaria solicita el ajuste razonable de accesibilidad se entiende que no es necesaria su realización en esa temporada. Si, por otra parte, la comunidad manifestara su preferencia por la realización de una rampa, en vez de la grúa o la escalera, también sería admisible.
Tolerancias en escaleras o rampas. La anchura de las escaleras o de las rampas podrá reducirse a un mínimo de 0,90 m, y su directriz se podrá adaptar a la forma de la piscina. Asimismo, también se podrán alterar los parámetros de dimensiones de la huella y tabica de la escalera o pendiente de la rampa según los valores admitidos por el DA DB-SUA/2 Adecuación efectiva de las condiciones de accesibilidad en edificios existentes.
En cuanto a su ubicación, dentro o fuera del vaso de la piscina, y su diseño, deberán adecuarse a las exigencias que prevea la normativa sectorial aprobada al respecto para evitar riesgos de caídas y ahogamientos, tales como el Decreto 23/1999, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Sanitario de las Piscinas de Uso Colectivo y el DB-SUA Sección 6. Seguridad frente al riesgo de ahogamiento del CTE. En el comentario del punto 1.4 aclara cómo deben ser los elementos que pueden ser causa de impacto en zonas destinadas al descanso dentro del vaso: «… deben percibirse de forma clara por parte de las personas usuarias para lo que contrastaran cromáticamente con el fondo evitando aristas vivas, por ejemplo taburetes o bancos contrastados cromáticamente con el fondo evitando aristas vivas, escalones de obra con bordes contrastados cromáticamente y con pasamanos (situados e forma que no suponga riesgo de impacto) que indiquen la presencia de dicha escalera y ayuden a evitar caídas en el uso de ésta, etc.»
Tipos de grúa o elevador hidráulico La grúa o elevador hidráulico puede ser móvil, lo que es una solución que permite simultanear su uso en varios vasos, así como su retirada fuera de la temporada de baño para evitar su deterioro.
Supuestos de imposibilidad técnica. Las obras de adaptación en estas instalaciones quedan sujetas a las circunstancias de excepcionalidad previstas en la disposición adicional primera del Decreto 293/2009, de 7 de julio, que permite que se excepcione del cumplimiento total o parcial de las exigencias de accesibilidad (siguiendo, en todo caso, el procedimiento previsto en la disposición), si las condiciones físicas del terreno o la propia construcción, u otros condicionamientos de tipo histórico, artístico, medioambiental o normativo imposibilitan el total cumplimiento del Reglamento.
A tales efectos, y con independencia de los supuestos de imposibilidad técnica que puedan presentarse en cada caso particular, se entiende que, de manera general, la instalación de la escalera o rampa de acceso en los vasos de las piscinas existentes sólo sería posible en aquellos casos que la lámina de agua de la piscina sea igual o superior a 200 m² y que además dispongan de alguna zona de profundidad menor de 1,20 m. medidos desde el andén o playa hasta el suelo del fondo en la que pueda desembarcar dicha escalera o rampa. Respecto de las rampas no es necesario que existan mesetas intermedias.
Inviabilidad económica. El artículo 2.5 del TRLS concreta qué se entiende por carga económica desproporcionada en el ámbito de las edificaciones de vivienda: “cuando el coste de las obras repercutido anualmente, y descontando las ayudas públicas a las que se pueda tener derecho, exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes”.
En todo caso, hay que tener en cuenta, que estas 12 cuotas/anuales pueden haber sido destinadas a sufragar gastos de ajustes razonables en accesibilidad de otras instalaciones comunitarias (ascensor, puertas automáticas, videoporteros, aseos, etc).
También hay que considerar lo establecido en la Ley 49/1960, de Propiedad Horizontal, que establece que en edificios existentes, la Comunidad de Propietarios se encontrará obligada a la realización de las obras de mejora de la accesibilidad, requeridas a instancia de los propietarios que reúnan los requisitos establecidos en el apartado 1.b) del artículo 10 de la Ley, para eliminar barreras arquitectónicas, sin necesidad de acuerdo previo de la Junta de propietarios, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no excediera de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.
Para el caso de que el importe repercutido anualmente de las obras de mejora de la accesibilidad referidas para eliminar barreras arquitectónicas fuera superior a las doce mensualidades ordinarias de gastos comunes, la Comunidad de Propietarios vendrá también obligada a la realización de dichas obras y a costearlas hasta el importe máximo de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes, descontadas las subvenciones o ayudas públicas para dar solución a los problemas de accesibilidad, siempre y cuando el resto de su coste, más allá de las citadas doce mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido.
Toda actuación que se pretenda realizar en aras de mejorar la accesibilidad del inmueble, deberá cumplir, siempre que sea técnica y económicamente viable, con las especificaciones establecidas en el Documento Básico de Seguridad de Utilización y Accesibilidad del Código Técnico de Edificación.
Los espacios de garaje, aunque sus plazas sean de titularidad privada, serán considerados espacios de utilización colectiva y, por tanto, deberán ser accesibles a las personas con discapacidad desde las zonas de uso comunitario (rampa o ascensor según se exija)
El artículo 90 del Decreto 293/2009, establece el número de plazas de aparcamiento accesibles y las condiciones técnicas de las mismas, remitiendo a los artículos 29 y 30 del mismo Decreto. Entre otras condiciones, determina que:
– Las plazas de aparcamiento accesibles estarán situadas próxima al acceso peatonal al aparcamiento y comunicada con él mediante un itinerario accesible. – Estarán señalizadas, horizontal y verticalmente, con el Símbolo Internacional de Accesibilidad (SIA) y la prohibición de aparcar en las mismas a otros vehículos. La señalización horizontal será antideslizante.
– Dispondrán de un espacio anejo de aproximación y transferencia, lateral de anchura mayor o igual a 1,20 metros si la plaza es en batería, y trasero de longitud mayor o igual a 3 metros si la plaza es en línea. En caso de agrupamiento de plazas reservadas que se dispongan en batería se permitirá que la zona de transferencia sea compartida por mas de una plaza. Dicha zona tendrá una anchura mínima de 1,40 metros.
Terrazas: tendederos
El artículo 116 del decreto 293/2009, establece que: «Se debe asegurar la accesibilidad desde el interior al exterior de terrazas, balcones y azoteas y viceversa, al tiempo que se garantice la estanqueidad del umbral de salida. A tales efectos, la carpintería del hueco de salida quedará enrasada con el pavimento exterior o con un resalto máximo del cerco de 5cm.«
Los tendederos estarán situados a una altura ≤1,20m y dispondrán de un espacio para giro de Ø1,20m libre de obstáculos.
Dotación de aseos
La mejora de las condiciones básicas de accesibilidad en pequeños establecimientos comerciales existentes debe facilitar el acceso, el disfrute de los servicios que ofrezcan y permitir en todo caso, la utilización de los recorridos desde la vía pública hasta los servicios públicos, en particular los aseos, cuando éstos sean obligatorios.
En el documento descargable adjunto al final de este apartado encontrarás el resumen de las condiciones que establece el CTE y el Decreto andaluz 293/2009 para aseos accesibles, con esquemas muy útiles para su perfecta comprensión.
Condiciones del DB SUA
En el DB SUA (artículo 1.2.6.) establece que siempre que sea exigible la existencia de aseos o de vestuarios por alguna disposición legal de obligado cumplimento, existirá al menos: a) Un aseo accesible por cada 10 unidades o fracción de inodoros instalados, pudiendo ser de uso compartido para ambos sexos. b) En cada vestuario, una cabina de vestuario accesible, un aseo accesible y una ducha accesible por cada 10 unidades o fracción de los instalados. En el caso de que el vestuario no esté distribuido en cabinas individuales, se dispondrá al menos una cabina accesible.
En el mismo artículo, se hace la siguiente aclaración en relación a los aseos accesibles de uso público situados en locales pequeños, considerando que son aquellos cuya superficie de uso público no excede de 100 m2 y cuya ocupación de público no excede de 50 personas: Puesto que el objetivo es facilitar el acceso y la utilización no discriminatoria, independiente y segura de los servicios higiénicos accesibles a las personas con discapacidad, en los locales pequeños pueden plantearse soluciones alternativas, siempre que sean admisibles conforme al resto de reglamentación aplicable, como por ejemplo:
Aseos del local de uso compartido, por ejemplo, un único aseo para ambos sexos y accesible, un único aseo accesible para cada sexo, un aseo por sexo y uno de ellos accesible, etc.
En locales ubicados en centros comerciales, suficiencia de los aseos accesibles ubicados en las zonas comunes del centro comercial, siempre que el recorrido desde el local considerado hasta ellos sea moderado, por ejemplo del orden de 50 m y estén debidamente señalizados.
2. Tolerancias establecidas en el DA DB-SUA/2
Para mejorar la accesibilidad en los establecimientos, para personas con movilidad reducida, en especial para clientes usuarios de silla de ruedas, en aquellos servicios higiénicos en los que, por inviabilidad técnica, económica o por incompatibilidad con el grado de protección, no se puedan aplicar las exigencias básicas de accesibilidad, pueden plantearse las siguientes soluciones (según Anejo C. Servicios higiénicos accesibles, del Documento de Apoyo al Documento Básico DB-SUA Seguridad de utilización y accesibilidad.):
Soluciones basadas en el uso compartido de los aseos, por ejemplo, un único aseo accesible para ambos sexos.
Servicios higiénicos de uso compartido, uniendo aseo y vestuario en una misma pieza.
En los pequeños establecimientos dentro de centros comerciales, se puede adoptar como solución, el uso de los aseos accesibles públicos, ubicados en las zonas comunes, y a una distancia menor de 50 m.
En pequeños establecimientos cuyo acceso se encuentre en la vía pública, se puede prever el uso de los aseos accesibles públicos ubicados en la vía pública, y a una distancia menor de 50 m.
En el apartado C.2. se establecen criterios aplicables a los servicios higiénicos de edificios existentes cuando no sea posible alcanzar las condiciones establecidas en el DB:
Espacio de maniobra libre de obstáculos: Cuando no sea posible proporcionar un espacio de maniobra libre de obstáculos de 1,50 m de diámetro se puede disponer un espacio de al menos 1,20 m de diámetro Para inscribir el espacio de 1,50 m de diámetro se puede aprovechar el espacio libre disponible bajo el lavabo hasta una profundidad de 20 cm, siempre que éste no tenga pedestal.
Disposición de aseos accesibles contiguos con transferencia cada uno desde un lado distinto: Se puede considerar que la disposición de dos aseos accesibles de uso público con espacio de transferencia al inodoro por un solo lado, uno por el lado derecho y otro por el izquierdo, cumple la exigencia del DB SUA de que haya espacio de transferencia por ambos lado, siempre que se informe de ello mediante un rótulo situado junto al acceso a cada uno de dichos aseos.
Servicio higiénico con espacio de transferencia por un solo lado: En establecimientos y edificios públicos en los que no hubiera disponibilidad de espacio suficiente se admiten soluciones con transferencia a un solo lado
No viabilidad de dotación de servicios higiénicos accesibles a personas en silla de ruedas: En aquellos casos en los que resulte inviable la dotación de una cabina accesible para usuarios de silla de ruedas, al menos se dispondrá una barra vertical de sujeción y apoyo junto al inodoro, que facilitará su uso a personas con otra discapacidad física o de edad avanzada, para sentarse y levantarse
3. Otras condiciones a tener en cuenta
Resbalicidad (DB SUA 1.1.) :
Con el fin de limitar el riesgo de resbalamiento, los suelos de los edificios o zonas de uso Residencial Público, Sanitario, Docente, Comercial, Administrativo y Pública Concurrencia, excluidas las zonas de ocupación nula definidas en el anejo SI A del DB SI, tendrán una clase adecuada conforme al punto 3 de este apartado.
Hay que tener en cuenta que cualquier aseo, independientemente de si tiene una ocupación asignada en la tabla 2.1 densidades de ocupación de la Sección SI 3 del DB SI, no se considera de ocupación nula a efectos de este apartado, y debe cumplir las condiciones del mismo. Para suelos en zonas húmedas como son los aseos, baños y vestuarios, la clase exigible es 2 (para superficies con pendiente menor que el 6%).
Atrapamiento (DB SUA 2.2.):
Con el fin de limitar el riesgo de atrapamiento producido por una puerta corredera de accionamiento manual, incluidos sus mecanismos de apertura y cierre, la distancia a hasta el objeto fijo más próximo será 20 cm, como mínimo.
Aprisionamiento (SUA 3):
Cuando las puertas de un recinto tengan dispositivo para su bloqueo desde el interior y las personas puedan quedar accidentalmente atrapadas dentro del mismo, existirá algún sistema de desbloqueo de las puertas desde el exterior del recinto. Excepto en el caso de los baños o los aseos de viviendas, dichos recintos tendrán iluminación controlada desde su interior.
En zonas de uso público, los aseos accesibles y cabinas de vestuarios accesibles dispondrán de un dispositivo en el interior fácilmente accesible, mediante el cual se transmita una llamada de asistencia perceptible desde un punto de control y que permita al usuario verificar que su llamada ha sido recibida, o perceptible desde un paso frecuente de personas.
En los comentarios del mismo artículo establece las condiciones del dispositivo de llamada de asistencia perceptible en aseos y cabinas de vestuario accesibles: Para que la llamada sea perceptible debe realizarse al menos en dos vías, normalmente visual y acústica, emitidas de forma simultánea. Para que una señal acústica sea perceptible desde una zona es necesario considerar el nivel del sonido ambiente de dicha zona. Un valor razonable puede ser el indicado en la norma “UNE-EN-ISO 7731:2008 Señales acústicas de peligro” de 15 dB por encima del nivel sonoro del entorno, además de las siguientes condiciones: “4.2.2 Audibilidad […] Para asegurar su audibilidad, el nivel de presión sonora con ponderación A de la señal de peligro no debe ser inferior a 65 dB, en cualquier lugar de la zona de recepción 4.4 Nivel máximo recomendado de la señal de peligro Si el nivel de presión sonora ponderado A del ruido ambiente supera los 100 dB, se recomienda emplear señales visuales adicionales, mejor que sólo auditivas (por ejemplo, señales visuales de peligro conformes a las Normas ISO 11428 e ISO 11429). En cualquier caso, el nivel máximo de la señal no debe superar los 118 dB (A), en la zona de recepción de la señal.” Las características de las señales luminosas dependerán de las condiciones de iluminación del espacio desde el que se perciban. Por ejemplo, la “UNE 170001-1 Accesibilidad universal. Parte 1: Criterios DALCO para facilitar la accesibilidad al entorno” en su apartado “7.2 Medios para la comunicación no interactiva”, letra d), establece que las señales luminosas deben emitir luz que provoque un contraste adecuado respecto a su entorno, de una intensidad tal que permita su percepción sin producir deslumbramiento. La norma ISO 21542 establece que la utilización de una luz estroboscópica de 0,5 Hz a 4 Hz minimiza el riesgo de sufrir una crisis epiléptica en personas que padecen epilepsia.» En relación a las características del pulsador, este tipo de dispositivos de asistencia es frecuentemente utilizado por personas que han caído al suelo y no son capaces de levantarse, por lo que tiene que estar previsto para poder activarse desde los asientos previstos para cambiarse o para ducharse, desde el inodoro y también por una persona que esté tendida en el suelo en toda la zona desde donde puede realizarse la trasferencia al inodoro/asiento. La norma ISO 21542 recomienda que «el dispositivo debería tener la forma de un cordón tirador, de color rojo, con dos brazaletes rojos de 50 mm de diámetro, uno situado a una altura comprendida entre 800 mm y 1100 mm, y el otro a una altura de 100 mm».
Alumbrado de emergencia (DB SUA 4.2.):
La evacuación de una cabina de inodoro hasta la zona común del aseo, debido a su muy reducida dimensión, no parece plantear problemas que obliguen a disponer en su interior alumbrado de emergencia, aunque ello constituiría una mejora. La zona común, en cambio, sí debería disponer de él. Cuestión distinta es el interior de los servicios higiénicos accesibles, en los que, tanto por la mayor dificultad de movilidad y/o desenvolvimiento de sus usuarios, como por formar parte de itinerarios accesibles, si parece más necesaria su disposición.
Señalización (DB SUA 9.2.):
Los servicios higiénicos accesibles (aseo, cabina de vestuario y ducha accesible) se señalizarán mediante SIA, complementado, en su caso, con flecha direccional. Dichos servicios de uso general se señalizarán con pictogramas normalizados de sexo en alto relieve y contraste cromático, a una altura entre 0,80 y 1,20 m, junto al marco, a la derecha de la puerta y en el sentido de la entrada.
Mecanismos accesibles (DB SUA Anejo A.Terminología):
No se admite iluminación con temporización en cabinas de aseos accesibles y vestuarios accesibles. El objetivo de limitar el uso de iluminación obtenida a través de un interruptor con temporización es evitar situaciones de inaccesibilidad hasta dicho interruptor en el momento en el que la luz se apaga, teniendo en cuenta la dificultad de realizar la transferencia al inodoro o viceversa dentro de estos espacios sin una iluminación adecuada. Circunstancia que no se produce en el caso de la detección de presencia.
Criterios generales de aplicación
Consideraciones
No pueden disponerse establecimientos que no sean accesibles desde el espacio exterior o desde la vía pública, cualquiera que sea la planta en la que estén situados por el hecho de tener menos de 200 m2 de uso privado o menos de 100 m2 de uso público, ya que conforme al DB SUA, todo establecimiento, independientemente de su uso, superficie y planta en que esté ubicado, debe disponer al menos de una entrada principal accesible a la que se pueda llegar desde el espacio exterior mediante un itinerario accesible. No obstante, en establecimientos existentes esta exigencia general se puede aplicar teniendo en cuenta el criterio de flexibilidad establecido en el primer párrafo del apartado III de la Introducción del DB SUA.
Establecimientos para actividades profesionales
En los establecimientos para actividades profesionales tales como despachos de abogados, oficinas técnicas, notarías, consultas de médicos, dentistas, centros docentes, academias, etc., los despachos se consideran zona de uso privado, según se establece en la definición de uso privado del anejo A. El resto de las zonas se consideran uso público o privado en función de si al establecimiento o a la zona en cuestión tiene acceso o no “el público”.
A estos efectos se considera que aquellos establecimientos que sean de «pequeña entidad» en los que las personas acuden citadas de forma personalizada y en un número limitado (se puede considerar razonable establecer dicho límite en 100 m2 de superficie útil y en 10 personas de ocupación) no están abiertos “al público”, por lo que todas sus zonas se consideran de uso privado y pueden asimilarse, en el caso de que no lo sean, al uso Administrativo.
Hay que tener en cuenta que el hecho de asimilar estos espacios a uso privado no implica que puedan ser no accesibles por no considerarse de uso público, sino que las condiciones de accesibilidad aplicables a estos espacios y sus elementos son las propias de uso privado, es decir las relacionadas con un entorno conocido por el usuario. Véase también el comentario al punto 2 del apartado SUA 9-1.1.2 Accesibilidad en establecimientos.
2. Criterios de flexibilización al cumplimiento de la normativa
En pequeños establecimientos situados en edificios existentes, se aplican los mismos criterios generales que señala el CTE en su apartado III del DB SUA y en el punto 3 del artículo 2 de la parte I.
En casos debidamente justificados excepcionalmente se podría considerar no viable adecuar la accesibilidad para usuarios de sillas de ruedas en las siguientes situaciones:
Obras que afecten significativamente a la estructura portante o a las instalaciones generales del edificio. Por ejemplo, cuando la eliminación de desniveles en el interior o en el acceso afecte al forjado o a elementos estructurales, se justifique que las obras para eliminarlos supone una carga desproporcionada y no sea viable instalar dispositivos mecánicos.
Construcción de rampa en pequeños establecimientos en los que, incluso teniendo en cuenta las tolerancias que se establecen en la tabla 2 del apartado 3 del DA DB-SUA/2 ocupe más del 5% de la superficie útil de la planta considerada (conforme a la definición del anejo A del DB SI, incluyendo las superficies en planta y sus mesetas si éstas no están incluidas en el espacio general), así como cuando, descartada la ejecución de la rampa, la instalación alternativa de un dispositivo mecánico también suponga una carga desproporcionada.
Intervención en un establecimiento con su acceso situado en una planta de piso que no dispone de ascensor accesible ni de itinerario accesible desde el espacio exterior, siempre que en su implantación inicial cumpliese la reglamentación sobre accesibilidad vigente en aquel momento. Este criterio de no viabilidad no debería admitirse en el caso de empeoramiento de las condiciones preexistentes (véase, el comentario «Adecuación efectiva y no empeoramiento en cambios de uso en edificios existentes”)
Edificios o establecimientos no accesibles mediante vehículo y cuyos posibles accesos se encuentran en viales cuyas condiciones los hacen impracticables para usuarios de silla de ruedas y éstas no sean fácilmente modificables, por ejemplo, calles con fuertes pendientes prolongadas, calles escalonadas, etc., pero teniendo en cuenta que son fácilmente modificables las dificultades que provengan de pavimentos inadecuados, mobiliario urbano mal situado, aceras mal adaptadas, etc.
Hay que tener en cuenta que, en los casos anteriores, en establecimientos de pequeño tamaño puede ser desproporcionado llevar a cabo determinadas intervenciones y por tanto ser causa de inviabilidad, pero puede no serlo en establecimientos de mayor superficie.
Derechos y garantías para la igualdad
El Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, establece el derecho a la igualdad de oportunidades y de trato, así como el ejercicio real y efectivo de derechos por parte de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones respecto del resto de ciudadanos y ciudadanas, a través de la promoción de la autonomía personal, de la accesibilidad universal, del acceso al empleo, de la inclusión en la comunidad y la vida independiente y de la erradicación de toda forma de discriminación. Para hacer efectivo este derecho a la igualdad, las administraciones públicas promoverán las medidas necesarias para que el ejercicio en igualdad de condiciones de los derechos de las personas con discapacidad sea real y efectivo en todos los ámbitos de la vida.
Deber legal de conservación
Una de las vías de obligatoriedad, para la adecuación de los edificios existentes a los requisitos básicos de accesibilidad universal, es por requerimiento de la administración competente, mediante el deber legal de conservación, a través del Informe de Evaluación del Edificio (IEE).
Los propietarios de inmuebles con tipología residencial de vivienda colectiva, podrán ser requeridos por la administración competente, para que acrediten la situación en la que se encuentran aquellos, al menos en relación con el estado de conservación de los mismos, y con el cumplimiento de la normativa vigente sobre accesibilidad universal, así como sobre el grado de eficiencia energética del edificio (Artículo 29.1 del TRLSRU).
El deber legal de conservar y satisfacer los requisitos de accesibilidad, fue ya recogido en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE), en su artículo 3.1: Los edificios deberán satisfacer, entre otros, los requisitos de accesibilidad, de tal forma que se permita a las personas con movilidad y comunicación reducidas el acceso y la circulación por el edificio en los términos previstos en su normativa específica, como uno de los requisitos relativos a la funcionalidad.
Son muchas las Comunidades Autónomas y administraciones locales que cuentan ya con normativa en vigor, desarrollando el contenido y el calendario, en el marco de sus competencias, obligando a los propietarios de estas edificaciones, a que acrediten a través del IEE, el estado de conservación del edificio, el grado cumplimiento de la normativa vigente sobre accesibilidad universal y grado de eficiencia energética.
Infracciones y sanciones administrativas
Se considerarán infracciones administrativas las acciones y omisiones que ocasionen vulneraciones del derecho a la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, cuando se produzcan discriminaciones directas o indirectas, acosos, incumplimiento de las exigencias de accesibilidad y de realizar ajustes razonables, así como el incumplimiento de las medidas de acción positiva legalmente establecidas. (Titulo III. Infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, del TRLGDPDIS).
En el ámbito estatal tendrán la consideración de infracciones graves, el incumplimiento de las exigencias de accesibilidad por parte de las personas responsables del establecimiento, así como la negativa a adoptar las medidas de ajuste razonable, que obstaculicen o limiten el acceso o su utilización por las personas con discapacidad. Se calificarán como infracciones muy graves, en el caso de que tal incumplimiento impida el libre acceso o su utilización.
Las infracciones graves serán sancionadas con multas de hasta 90.000 €, llegando hasta multas de 1.000.000 € las infracciones calificadas como muy graves.
En concreto, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía y según se establece en la Ley 4/2017, de los Derechos y la Atención a las personas con discapacidad en Andalucía (Titulo XIII. Régimen sancionador en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal), constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones que contravengan las obligaciones para con las personas con discapacidad, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que se pueda incurrir. En este sentido, el incumplimiento de las normas sobre accesibilidad universal y no discriminación que obstaculice o limite gravemente el libre acceso o utilización de los diferentes entornos, procesos, bienes, productos y servicios, por las personas con discapacidad, tendrán la consideración de infracción grave, calificándose de muy grave en el caso de que el incumplimiento impida gravemente el libre acceso y su utilización. Estas infracciones serán sancionadas con multas de hasta 90.000 € las calificadas como graves y hasta 1.000.000 € en el caso de las muy graves.
Los Ayuntamientos en el ámbito de disciplina urbanística y de transporte, son competentes para iniciar y resolver los procedimientos sancionadores relativos a infracciones en materia de accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte. Se entiende que se vulnera el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, cuando se producen incumplimientos de las exigencias básicas de accesibilidad o de realizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad.
En todo caso la persona titular del derecho puede exigir su cumplimiento vía administrativa y/o judicial, frente a una posible actitud incumplidora del responsable.
Podemos concluir, que la no adecuación efectiva de las condiciones básicas de accesibilidad en los edificios y en pequeños establecimientos comerciales existentes, perpetúa la discriminación de las personas en situación de discapacidad, favorece la desigualdad, perjudica el interés general y particular del negocio e incluso, puede conllevar importantes sanciones administrativas.
¿Qué establece la normativa?
Nos vamos a referir a la normativa andaluza, en lo que de forma concreta, afecta a la tramitación de actuaciones de accesibilidad en edificios existentes. Esta tramitación puede ser mediante licencia o declaración responsable, según la posible afección a parámetros urbanísticos básicos.
La Ley 7/2021, de 1 de diciembre de Impulso para la Sostenibilidad del Territorio de Andalucía, en el Capítulo II. Medios de intervención administrativa sobre la actividad de edificación, artículos 137. Actos sujetos a licencia urbanística municipal, y artículo 138. Actos sujetos a declaración responsable o comunicación previa, establece:
Están sujetos a previa licencia urbanística municipal las obras, construcciones, edificaciones, instalaciones, infraestructuras y uso del suelo, incluidos el subsuelo y el vuelo, así como las divisiones, segregaciones y parcelaciones urbanísticas, incluidas las distintas fórmulas de propiedad horizontal reguladas en la legislación en la materia. Todo ello, sin perjuicio de la obligación de obtener, con carácter previo, las concesiones, autorizaciones o informes que sean procedentes con arreglo a esta Ley o a la legislación sectorial aplicable.
No requieren previa licencia: a) Los actos sujetos a declaración responsable o comunicación previa, según el artículo 138. […] Artículo 138. Actos sujetos a declaración responsable o comunicación previa.
Están sometidas a declaración responsable, en el marco de lo establecido en la legislación estatal, las siguientes actuaciones: a) La realización de obras de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no requieran proyecto de acuerdo con la legislación vigente. Las Ordenanzas Municipales podrán eximir de declaración responsable aquellos supuestos en que las actuaciones carezcan de afección a la ordenación urbanística o a la normativa de la edificación, sin perjuicio de aquellos supuestos, en los que, de acuerdo con la legislación sectorial aplicable, tales obras deban quedar sujetas a algún régimen de intervención administrativa. b) Las obras en edificaciones o instalaciones existentes que sean conformes con la ordenación territorial y urbanística o se encuentren en situación legal de fuera de ordenación, situadas en suelo urbano no sometido a actuaciones de transformación urbanística, siempre que no alteren los parámetros de ocupación y altura, ni conlleven incrementos en la edificabilidad o en el número de viviendas.
Por otro lado, el Decreto 550/2022, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, establece una regulación casi idéntica.
Artículo 291. Actos sujetos a licencia.
Salvo que se trate de actos incluidos en el artículo 292, están sujetos a previa licencia urbanística los que a continuación se relacionan: […] e) Las obras de construcción, edificación e implantación de instalaciones de nueva planta, las de ampliación, modificación, reforma o cualesquiera otras sobre las existentes que no estén sometidas a declaración responsable, las de demolición, salvo el supuesto de ruina física inminente, así como la instalación o ubicación de casas prefabricadas, caravanas fijas, casas móviles e instalaciones similares, provisionales o permanentes.
Artículo 293. Actos sujetos a declaración responsable.
Están sujetas a declaración responsable, sin perjuicio de las demás autorizaciones o informes que sean procedentes de acuerdo con la Ley, o con la legislación sectorial aplicable, las siguientes actuaciones: a) La realización de obras de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no requieran proyecto de acuerdo con la legislación vigente. […] b) Las obras en edificaciones o instalaciones existentes que sean conformes con la ordenación territorial y urbanística o se encuentren en situación legal de fuera de ordenación, situadas en suelo urbano no sometido a actuaciones de transformación urbanística, siempre que no alteren los parámetros de ocupación y altura, ni conlleven incrementos en la edificabilidad o en el número de viviendas.«
Vemos que la Ley andaluza (LISTA) y su Reglamento (RGLISTA) no vinculan el título habilitante a la posible afección a elementos de interés por su valor patrimonial o histórico; es decir, si nos encontramos con una intervención de accesibilidad en un inmueble catalogado en el que, como elementos clave de interés en la ficha catálogo se encuentran escalera y zaguán, la LISTA no establece que su tramitación sea mediante licencia.
Esta situación viene establecida, de forma genérica, en el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, en el punto 6 del artículo 24:
Artículo 24. Reglas específicas de las actuaciones sobre el medio urbano.
Cuando las actuaciones referidas en los apartados anteriores afecten a inmuebles declarados de interés cultural o sujetos a cualquier otro régimen de protección, se buscarán soluciones innovadoras que permitan realizar las adaptaciones que sean precisas para mejorar la eficiencia energética y garantizar la accesibilidad, sin perjuicio de la necesaria preservación de los valores objeto de protección. En cualquier caso, deberán ser informadas favorablemente, o autorizadas, en su caso, por el órgano competente para la gestión del régimen de protección aplicable, de acuerdo con su propia normativa.
También, en muchos casos, son las Ordenanzas municipales las que regulan de forma más taxativa este aspecto. Por ejemplo, en la Ordenanza Municipal de autorizaciones urbanísticas y procedimientos comunicados del Ayuntamiento de Granada, recoge en su artículo 17. Actos sujetos a licencia:
Estarán sujetos a previa licencia, sin perjuicio de las autorizaciones que fueren procedentes con arreglo a la legislación sectorial aplicable:
Actuaciones que requieran o no proyecto técnico (según lo establecido por la LOE) y que afecten a parámetros urbanísticos básicos, a bienes o espacios protegidos por normativa de cualquier rango (intervención total o parcial que afecten a los elementos de interés), o a dominio público, sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones pertinentes del ente titular del dominio público.
Actuaciones sometidas a licencia
La Ley andaluza 7/2021, de 1 de diciembre, de Impulso para la Sostenibilidad del Territorio de Andalucía determina, por un mecanismo de exclusión, aquellos actos de intervención que están sometidos a previa licencia; se trata de las actuaciones que no estén sujetas a declaración responsable. Igual ocurre con el artículo 291 del Decreto 550/2022, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.
Por tanto, en relación a los temas de accesibilidad, incluyendo la instalación de ascensores, sólo se someterán a licencia las intervenciones que afecten a:
Dominio público
Edificios catalogados, si se ven afectadas las claves de interés del inmueble
Según la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, en éste último caso, se requiere proyecto:
Tendrán la consideración de edificación a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, y requerirán un proyecto según lo establecido en el artículo 4, las siguientes obras: […] c) Obras que tengan el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, regulada a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección.
Declaración responsable de actuaciones urbanísticas
Las intervenciones no sometidas a licencia, según el apartado anterior, se tramitarán mediante Declaración responsable de Actuaciones Urbanísticas.
Como establece la LISTA (artículo 138) y su Reglamento de desarrollo (artículo 293), serían todas aquellas obras en edificaciones o instalaciones existentes, tanto si son conformes con la ordenación territorial y urbanística o se encuentren en situación legal de fuera de ordenación, situadas en suelo urbano no sometido a actuaciones de transformación urbanística, siempre que no alteren los parámetros de ocupación y altura, ni conlleven incrementos en la edificabilidad o en el número de viviendas.
Hay que tener en cuenta que Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, establece: Artículo 24 Reglas específicas de las actuaciones sobre el medio urbano
Será posible ocupar las superficies de espacios libres o de dominio público que resulten indispensables para la instalación de ascensores u otros elementos que garanticen la accesibilidad universal, así como las superficies comunes de uso privativo, tales como vestíbulos, descansillos, sobrecubiertas, voladizos y soportales, tanto si se ubican en el suelo, como en el subsuelo o en el vuelo, cuando no resulte viable, técnica o económicamente, ninguna otra solución y siempre que quede asegurada la funcionalidad de los espacios libres, dotaciones y demás elementos del dominio público. Los instrumentos de ordenación urbanística garantizarán la aplicación de la regla básica establecida en el párrafo anterior, bien permitiendo que aquellas superficies no computen a efectos del volumen edificable, ni de distancias mínimas a linderos, otras edificaciones o a la vía pública o alineaciones, bien aplicando cualquier otra técnica que, de conformidad con la legislación aplicable, consiga la misma finalidad.
Es decir, la Ley ya prevé que la superficie y volumen ocupado por los elementos que se ejecuten e instalen para alcanzar la accesibilidad universal, no consumen parámetros urbanísticos, como superficie construida, ocupación o altura. Por tanto, si no se ven afectados estos parámetros, significa que la tramitación de dichas actuaciones puede estar habilitada mediante Declaración Responsable. Ver nota 1.
Otra cuestión es si se requiere proyecto, según la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, o si es suficiente con una memoria técnica justificativa. Esta cuestión es más subjetiva, teniendo en cuenta la dificultad y controversia, en determinados casos “límite”, para interpretar lo que establece el artículo 2 de la LOE:
Tendrán la consideración de edificación a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, y requerirán un proyecto según lo establecido en el artículo 4, las siguientes obras: […] b) Todas las intervenciones sobre los edificios existentes, siempre y cuando alteren su configuración arquitectónica, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio. c) Obras que tengan el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, regulada a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección.
En estos casos límite, existen municipios que exigen proyecto y en otros se considera que una memoria técnica perfectamente justificada es un documento suficiente, entendiendo que no existe una variación esencial del conjunto del sistema estructural y/o no produce una variación esencial de la composición general exterior. La dificultad estriba en la interpretación del concepto de variación esencial. La instalación de un ascensor en fachada, ¿supone una variación esencial de la composición general exterior del inmueble?. La demolición de una escalera para su nueva ejecución o el recortar las zancas de la misma, con la instalación de un ascensor en el hueco, ¿es una variación esencial del conjunto del sistema estructural en un inmueble de cinco plantas, por ejemplo?. No son cuestiones pacíficas.
Por lo expuesto, es recomendable, en todo caso, acudir a los técnicos municipales, de forma previa a la redacción de los documentos técnicos, para verificar si, según la intervención planteada, se va a requerir proyecto o memoria técnica.
En cuanto al título habilitante, aunque hay municipios que aún se resisten a las intervenciones mediante declaraciones responsables, ahí la Ley es mucho más clara y no se presta a interpretaciones; por tanto, si una obra cumple las condiciones para su habilitación mediante declaración responsable, no se puede exigir una licencia.
Nota 1. Una cuestión que se puede plantear es qué ocurre en aquellos casos en que los municipios no hayan adaptado su normativa a lo establecido por la Ley, ¿se puede entonces entender que la instalación de un ascensor en un patio altera los parámetros urbanísticos y podría no autorizarse la misma?. En nuestra opinión esto no sería justificable; el cumplimiento de la Ley está por encima de la mayor o menor agilidad de los municipios para modificar sus normas; la accesibilidad universal no puede depender de que las administraciones locales funcionen con la rapidez requerida en estas cuestiones.
Modelos
En este apartado queremos facilitar los distintos modelos de declaraciones responsables y licencias, para la tramitación de las obras relacionadas con la accesibilidad. Los ayuntamientos de los distintos municipios tienen sus propios modelos por lo que, este listado se irá ampliando.
Ayuntamiento de Granada
Modelo 1. Declaración responsable del promotor-interesado
Modelo 2. Declaración responsable del técnico (tipo 1 y 2)
Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social. https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12632
Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. (Última actualización publicada el 15/06/2022). https://www.boe.es/eli/es/rdlg/2015/10/30/7/con
Real Decreto 505/2007, de 20 de abril, por el que se aprueban las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones. https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-9607
Real Decreto 88/2013, de 8 de febrero, por el que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria AEM 1 «Ascensores» del Reglamento de aparatos de elevación y manutención, aprobado por Real Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre. https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-1969
Real Decreto 203/2016, de 20 de mayo, por el que se establecen los requisitos esenciales de seguridad para la comercialización de ascensores y componentes de seguridad para ascensores. https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-4953
CTE DB Seguridad de Utilización y Accesibilidad, Real Decreto 173/2010, de 19 de febrero, por el que se modifica el Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, en materia de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad. https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-4056
NORMATIVA AUTONÓMICA.
Decreto 293/2009, de 7 de julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía (BOJA nº 140, de 21 de julio de 2009). https://www.boe.es/buscar/pdf/2015/BOJA-b-2015-90573-consolidado.pdf
Decreto 550/2022, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía. https://www.juntadeandalucia.es/boja/2022/232/6
Norma UNE-EN 81-41:2011. Reglas de seguridad para la construcción e instalación de ascensores. Ascensores especiales para el transporte de personas y cargas. Parte 41: Plataformas elevadoras verticales para el uso por personas con movilidad reducida. https://www.une.org/encuentra-tu-norma/busca-tu-norma/norma?c=N0048089
Norma UNE-EN 81-82:2014. Reglas de seguridad para la construcción e instalación de ascensores. Ascensores existentes. Parte 82: Reglas para la mejora de la accesibilidad de los ascensores existentes para personas, incluyendo personas con discapacidad. https://www.une.org/encuentra-tu-norma/busca-tu-norma/norma/?Tipo=N&c=N0052508
Norma UNE-EN 81-40:2021. Reglas de seguridad para la construcción e instalación de ascensores. Ascensores especiales para el transporte de personas y cargas. Parte 40: Salvaescaleras y plataformas elevadoras inclinadas para el uso por personas con movilidad reducida. https://www.une.org/encuentra-tu-norma/busca-tu-norma/norma/?c=N0065732
Norma UNE-EN 81-70:2022. Reglas de seguridad para la construcción e instalación de ascensores. Aplicaciones particulares para los ascensores de personas y personas y cargas. Parte 70: Accesibilidad a los ascensores de personas, incluyendo personas con discapacidad. https://www.une.org/encuentra-tu-norma/busca-tu-norma/norma?c=N0068048
En este apartado encontrarás las publicaciones realizadas por los Grupos de Trabajo de Accesibilidad del COAAT de Granada.
Artículos Contart
CONTART GRANADA 2016
Accesibilidad con coherencia. El ajuste razonable
Aplicaciones de la domótica para la accesibilidad de edificios
La domótica aplicada a la accesibilidad y eliminación de barreras
CONTART ZARAGOZA 2018
El ajuste razonable: de la accesibilidad de concepción a la accesibilidad de corrección
Gestión de actuaciones y obras de mejora de accesibilidad en edificios de viviendas existentes, bajo el régimen de propiedad horizontal
Rehabilitación e implantación de accesibilidad en un edificio catalogado e incluido en entorno BIC, para destinarlo a uso turístico
Utilización y accesibilidad, evolución y situación actual
CONTART IBIZA 2020
Adecuación efectiva de las condiciones de accesibilidad en edificios existentes a través del ajuste razonable
Accesibilidad universal en la rehabilitación de edificios de viviendas existentes
CONTART TOLEDO 2022
Accesibilidad, qué hacer cuando no se puede cumplir la normativa. Ascensores en espacios reducidos, en patios y en espacios exteriores
Cursos y jornadas
Aquí dejamos enlaces a cursos sobre accesibilidad impartidos por profesionales de reconocido prestigio en la materia, así como vídeos de jornadas que resultan de gran interés.
JORNADA SOBRE ASCENSORES EN EDIFICIOS EXISTENTES. 2022. Impartida por: Juan José Berbel Rubia y Gracia Melero Sánchez.
TALLER DE ACCESIBILIDAD. ACCESIBILIDAD UNIVERSAL EN EDIFICIOS EXISTENTES DE TIPOLOGÍA RESIDENCIAL VIVIENDA COLECTIVA. 2021. Impartido por: Manuel Javier Martínez Carrillo.
FORO DE ACCESIBILIDAD Y REGENERACIÓN URBANA. 2023. Instituto Torroja.
Enlaces de interés. Documentos descargables
A continuación encontrarás enlaces a fichas, manuales, informes, etc., relacionados con accesibilidad en edificios existentes y que pueden resultar de tu interés. Agradeceremos cualquier aportación que nos puedas hacer para seguir mejorando nuestra página.
Ficha justificativa del Decreto Andaluz de accesibilidad 293/2009
Adecuación efectiva y ajustes razonables en el entorno construido: concepto, criterios y otras experiencias internaciones. Elena Frías y Juan Queipo de Llano. CSIC
Desarrollo de un modelo de indicadores de mejora de la accesibilidad en establecimientos de pequeño tamaño susceptibles de ajustes razonables. Tesis doctoral de Elena Frías.
En este enlace podrás acceder al Foro de Accesibilidad del Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Granada. En el mismo se abordan cuestiones relativas a la accesibilidad en edificios existentes, con el objetivo de plantear debates que nos aporten soluciones a los problemas que nos encontramos a la hora de acometer este tipo de intervenciones. En el foro participamos los componentes del grupo de trabajo de Accesibilidad, que somos arquitectos técnicos y grados en edificación, pero esperamos la participación de todos, para que realmente sea un foro enriquecedor.
En el siguiente enlace podrás acceder a la web del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos (COAAT) de Granada, donde seguir la actualidad de la profesión: ofertas de trabajo, formación, actividades, normativa, distintos foros sobre urbanismo, accesibilidad, seguridad y salud, etc.